1. LA CONFIGURACIÓN DEL MARCO JURÍDICO
El conocimiento de los antecedentes normativos, tanto en la legislación patrimonial como en la urbanística, nos permite no solo una mejor comprensión de marco jurídico actual, sino también explicar en gran medida lo que hoy valoramos y conservamos como ciudad histórica en Andalucía.
Buena parte de los autores que han analizado la evolución de la legislación española en materia de patrimonio histórico, coinciden en señalar la Real Cédula de 6 de junio de 1803, dictada por Carlos IV, como el germen de la normativa en materia de patrimonio. En este documento se define por primera vez el concepto de «monumento» y se establecen los principios que se incorporan en las sucesivas normas españolas que llegan hasta la actualidad.
Ya en el siglo XX, las Leyes sobre Excavaciones Arqueológicas de 1911 y de Monumentos Arquitectónicos-Artísticos de 1915, sancionan el uso de registros e inventarios de monumentos y ruinas monumentales, si bien tratando separadamente lo arqueológico de lo monumental o artístico. Ámbitos que tienen su primer tratamiento integrado en el Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 de Defensa de la Riqueza Artística de España.
La ley de 13 de mayo de 1933 del Patrimonio Artístico Nacional mantendrá su vigencia durante más de cincuenta años, algo excepcional en el panorama legislativo español, hasta la llegada de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español que incorpora el concepto de los bienes culturales, si bien esta última solo llega a tener un desarrollo reglamentario parcial.
La aparición del estado de las autonomías genera un conjunto de normas que regulan el patrimonio histórico en las Comunidades Autónomas. En Andalucía, la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía crea su propio registro, el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, y sus propias figuras de protección, la catalogación específica y la catalogación genérica. Y dieciséis años después, se aprueba una nueva ley, la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, fruto de una Administración más experimentada que integra la norma estatal e incorpora los conceptos patrimoniales emergentes en la última década del siglo XX y el primer quinquenio del XXI.
Esta sucesión de leyes refleja, de modo fiel, la evolución del pensamiento social y del papel que el Estado asume en relación con los bienes culturales en las sucesivas Constituciones o Cartas Magnas, así como de las teorías patrimoniales de cada momento.
1.2 El siglo XIX. La Real Cédula de 1803
Las primeras normas que articulan la protección de los bienes inmuebles en nuestro país carecen de disposiciones que superen la consideración aislada de monumentos arquitectónicos. Son dos los principios vertebradores de estas normas: la noción de monumento y la distinción de medidas de intervención según la titularidad sea pública o privada (Barrero, 1990:35-59).
La Real Cédula de 6 de julio de 18031, dictada por Carlos IV, es la primera medida legislativa que se promulgó en España, y una de las primeras en Europa, para la conservación del patrimonio arqueológico y monumental. Su promotor fue el Secretario de Estado Mariano Luis de Urquijo y por ella se otorgaba a la Real Academia de la Historia la inspección de todas las antigüedades de España2 (Maier, 2003). Para E. Roca Roca (1976:7) es «la primera disposición, que, de manera orgánica regula la Protección del Patrimonio Artístico».
Esta disposición surge en el contexto de los cambios de actitud hacia la protección y conservación de los monumentos antiguos en Europa vinculado a la Revolución Francesa, con la irrupción de una nueva noción de patrimonio emanada de la identidad nacional (Maier, 2003:442-443).
Será en esta Real Cédula en donde, por primera vez, nuestro ordenamiento jurídico establece el concepto de monumento, siendo el «dato de la antigüedad... (el) eje sobre el que se asienta el concepto mismo de monumento en esta definición que de él se da en nuestro derecho» (Barrero, 1990:36). Así en su artículo 1º se establece:
«Por monumentos antiguos se deben entender las estatuas, bustos y baxos relieves, de qualesquiera materia que sean, templos, sepulcros, teatros, anfiteatros, circos, naumachîas, palestras, balos, calzadas, caminos, aqüeductos, lápidas ó inscripciones, mosaycos, monedas de qualquiera clase, camafeos : trozos de arquitectura, colunas miliarias; instrumentos músicos, como sistros, liras, crótalos; sagrados, como preferículos, símpulos, lituos, cuchillos sacrificatorios, segures, aspersorios, vasos, trípodes : armas de todas especies, como arcos, flechas, glandes, carcaxes, escudos : civiles, como balanzas, y sus pesas, romanas, reloxes solares ó maquinales, armillas, collares, coronas, anillos, sellos : toda suerte de utensilios, instrumentos de artes liberales y mecánicas; y finalmente qualesquiera cosas, aun desconocidas, reputadas por antiguas, ya sean Púnicas, Romanas, Cristianas, ya Godas, Árabes y de la baxa edad».
La Real Cédula define los bienes integrantes de este patrimonio mediante la enumeración de todos los objetos muebles o inmuebles que por su reputada antigüedad deben considerarse «monumentos antiguos». Esta fundamentación de la protección del patrimonio en el valor o categoría de lo «antiguo» pronto se verá superada al incorporarse en diferentes normas dictadas durante el siglo XIX los valores «histórico» y «artístico» como propiciadores de la protección dispensada a un bien. Con la introducción de estos valores, la tutela de los bienes inmuebles va a adquirir una dimensión «monumentalista», al predominar la valoración estética (Castillo, 1997:118). Valoración que, frente a otras consideraciones, perdura como un lastre hasta nuestros días.
No obstante, el principal objetivo de la Real Cédula es el establecimiento de una detallada regulación sobre el hallazgo de estos «monumentos antiguos». Así, reconoce como «dueños» de los monumentos, aquellos que se localicen en sus «heredades y casas, ó los descubran a su costa y por su industria», mientras que «los que se hallaren en territorio público ó realengo (de que es dueño S. M.) cuidarán de recogerlos y guardarlos los Magistrados y Justicias de los distritos». Vemos, por una parte, un distinto tratamiento según la titularidad sea pública y privada; y por otra, el principio de «propiedad» de los bienes hallados, que se mantiene en el ordenamiento español hasta la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, donde es sustituido por el de «dominio público» del patrimonio arqueológico3. Tratamiento del patrimonio arqueológico que es recogido en idénticos términos por las legislaciones autonómicas en materia de patrimonio histórico de las Comunidades Autónomas, como es el caso de la Ley 14/2007 del Patrimonio Histórico de Andalucía4.
1 Real Cédula de S(u) M(ajestad) y Señores del Consejo, por la qual se aprueba y manda observar la Instrucción formada por la Real Academia de la Historia sobre el modo de recoger y conservar los monumentos antiguos descubiertos ó que se descubran en el Reyno. Recogida en la Novísima Recopilación, Ley III, Título XX, del Libro VIII.
2 Un amplio estudio sobre la Real Cédula lo encontramos en Maier Allende, J. «II Centenario de la Real Cédula de 1803. La Real Academia de la Historia y el inicio de la legislación sobre el Patrimonio Arqueológico y Monumental en España». Boletín de la Real Academia de la Historia 200, cuaderno 3, 2003, pp. 439-473.
3 LPHE-85, art. 44. 1. «Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuándo se trate de hallazgos casuales. En ningún caso se aplicará a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil».
El art. 351 del Código Civil establece: «El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor. Si los electos descubiertos fueren interesantes para las Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a la declarado». Y en el art. 352 establece: «Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no consta».
4 LPHA-07, art. 47.2.