CAPÍTULO SEGUNDO
APROXIMACIÓN CONCEPTUAL AL DERECHO ECONÓMICO Y DE LOS NEGOCIOS

Las relaciones entre la economía y el derecho constituyen un tema vasto en su extensión y en su historia. Los estudios sobre el derecho y sobre la economía se encontraron siempre vinculados entre sí de alguna manera, tanto en Europa como en Estados Unidos, hasta los años treinta. Después de la ruptura consumada en Estados Unidos a partir de esa década, las realidades políticas y económicas que siguieron a la terminación de la Segunda Guerra Mundial, y ahora a la Guerra Fría, plantearon la necesidad de que se recuperara esta óptica interdisciplinaria para el examen de la realidad53.

Para el funcionamiento armonioso de cualquier sistema económico se requiere un cierto número de normas que aseguren la adquisición y el uso de los factores de producción de los productos o de los servicios. Por otra parte, todo orden jurídico tiene repercusiones que enmarcan, rigen o normativizan el sistema económico de cada país.

La observación de esta influencia recíproca ha dado lugar a que se asuma el estudio del derecho económico como tema específico de investigación y de enseñanza54.

El derecho económico es una realidad jurídica que se presenta en todas las sociedades industrializadas contemporáneas, y en la mayor parte de aquellas que aspiran a serlo. El derecho económico se denomina en este último caso: derecho del desarrollo y tiene algunos rasgos que le son característicos55.

El estudio de la noción de derecho económico en los diferentes sistemas jurídicos se ha realizado desde dos ópticas distintas:

• En primer lugar, la del análisis económico del derecho que tiene su origen en Gran Bretaña y Estados Unidos, tendencia que, a diferencia del derecho continental, no parte de categorías jurídicas predeterminadas, ni le concede una gran importancia a la summa divisio entre el derecho público y el derecho privado. Ajeno al conceptualismo jurídico, el pragmatismo que caracteriza a estos sistemas jurídicos, busca aplicar la teoría económica y los métodos econométricos para el examen de la formación, la estructura, los procesos e influencia de la ley y de las instituciones jurídicas56. A manera de ilustración, sin perjuicio de profundizar en otra ocasión, consideramos importante compartir un cuadro sobre las corrientes de pensamiento que se encuentran al origen del análisis económico del derecho y un cuadro sinóptico sobre el análisis económico del derecho, que enseñó el profesor Ejan Mackaay, hace algunos años en un famoso congreso entre economistas y juristas.

CUADRO 1. CORRIENTES DEL PENSAMIENTO QUE DIERON ORIGEN AL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO

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CUADRO 2. CORRIENTES DEL PENSAMIENTO. SEGUNDA PARTE

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CUADRO 3. TABLA HISTÓRICA DEL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO

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• En segundo lugar, la doctrina del derecho continental que fue inspirada en principio por los autores alemanes, extendiéndose posteriormente a Italia, Francia, Bélgica. Esta doctrina distingue a su vez dos posiciones: la de quienes sostienen que se trata de una disciplina nueva y autónoma, y la de aquellos que consideran que constituye ante todo una técnica de creación, de aplicación, de interpretación y de enseñanza de las normas de derecho. La doctrina del derecho continental distingue también entre derecho de la economía, noción esencialmente descriptiva y que se refiere al conjunto heterogéneo de normas que se aplican a la actividad económica, y la noción de derecho económico, noción más cualitativa y que insiste en cada caso, en un reencuentro interdisciplinario que transforma la misma norma de derecho57.

En el primer enfoque, el pragmatismo característico del derecho anglosajón hace que las categorías jurídicas partan metodológicamente de lo concreto a lo abstracto58 y no de categorías jurídicas predeterminadas como sucede en el enfoque que propicia el estudio del derecho continental. Las limitaciones del presente artículo me hacen optar para el desarrollo del tema propuesto con fundamento en esta última alternativa.

No pretendo con ello ignorar los trascendentales aportes efectuados por la doctrina del análisis económico del derecho, pero debo admitir con claridad que la doctrina del derecho continental permite, como nos proponemos señalar, una aproximación conceptual a la noción y por ende un desarrollo más acorde con nuestras propias realidades económicas, políticas y sociales, lo que facilita su enseñanza sistemática.

A continuación se hará una breve reseña sobre la teoría del nuevo análisis económico del derecho (Law & Economics), para luego avanzar en el estudio del derecho económico dentro de la doctrina del derecho continental.

El nuevo análisis comprende la relación de la ciencia económica y la jurídica, a partir de un estudio, con enfoque económico, sobre la formulación y efectos de las normas en relación con la conducta humana, y las instituciones jurídicas que en principio se limitaban a las de esencia económica.

El origen del nuevo análisis económico del derecho se presenta en la década de 1960, con la publicación de los artículos “The problem of Social Cost” de Ronald H. Coase, en la revista llamada The Journal of law & economics, y “Some Thoughts on Risk Distribution and the Law of Torts” de Guido Calabresi, en “The Yale Law Journal”.

El “teorema” de Coase sobre el Coste Social, constituye una descripción de la relación que debe haber entre el sistema jurídico y la economía, teniendo en cuenta que la intervención del primero, en el curso del segundo, es justificable siempre y cuando el valor de la aplicación de las medidas correctoras del Estado, sea menor al coste transaccional (por lo general cero) proveniente de la negociación de los actores económicos tendiente a corregir la ineficiencia en la asignación inicial de los recursos.

El anterior, junto con el trabajo de Armen A. Alchian (1961) sobre los derechos de propiedad (property rights), trasciende el modelo neoclásico, en el sentido de considerar que todas las relaciones a nivel microeconómico comprenden transacciones, que en condiciones normales del mercado, es decir sin fallas, produciría la asignación eficiente de los recursos.

Por el contrario, en el trabajo sobre la responsabilidad civil (1961), Guido Calabresi atiende a criterios normativos, como los adecuados medios para alcanzar la eficiencia en la asignación de recursos, es decir que antepone la intervención del Estado como medida más eficiente para la corrección de la asignación ineficiente de los recursos.

Un gran aporte a la ampliación del análisis con enfoque económico, a la conducta humana y a otras ramas del derecho, lo tuvo Gary Becker con sus teorías sobre el capital y tiempo humano. En ellas utiliza como soporte los supuestos de la conducta maximizadora, el equilibro del mercado, la estabilidad de las preferencias de los individuos y el coste de oportunidad, que se mide por medio de los precios.

La década de 1970 se conoce como la etapa de la consolidación de la disciplina. En esta, se crean revistas especializadas sobre “Law and Economics”, además de la ya existente “The Journal of Law and Economics” (1958), como, “The Journal of Legal Studies” (1972), y se da a conocer la primera edición del libro de Richard A. Posner, sobre quien se sintetizan las bases del Análisis Económico del Derecho, y da a conocer el derecho como un instrumento distribuidor, que busca la maximización de los recursos y la equidad por medio de sus normas o instituciones jurídicas.

Durante el mismo periodo, se dan a conocer dos tipos de análisis: el positivo y el normativo, los cuales, con base en el criterio de la eficiencia, abarcan respectivamente, el efecto que las normas jurídicas tienen sobre el comportamiento de los actores económicos, para así formular reglas que, con base en predicciones, inciten a los individuos a maximizar sus preferencias y así lograr una eficiente asignación de la riqueza. En ese mismo sentido, el análisis normativo, el cual tiene una concepción del derecho, que en términos económicos reduce su expresión a la eficiencia, entiende como el sistema, por medio de las decisiones de sus funcionarios, es el encargado de incitar a las personas, que son objeto de las actuaciones de los primeros, a maximizar sus intereses.

El modelo neoclásico, con su análisis previo sobre los efectos de las intervenciones en los precios, se considera la base para muchos de los pensadores del actual Análisis Económico del Derecho, sin embargo, existen corrientes con diferentes acepciones de la ciencia jurídica, que se fundamentan en las críticas a la Tesis de Chicago sobre el Nuevo Análisis Económico del Derecho, entre ellas, la institucionalista, que responde a tendencias del Viejo Análisis Económico, la de la Elección Pública, la de Estudios de Critica Jurídica (Critical Legal Studies) y austriacas.

El movimiento de la Elección Pública (Public Choice), por ejemplo, surge de manera paralela al Análisis Económico del Derecho en 1966, y junto con uno de sus mayores exponentes, James M. Buchanan, dejan al descubierto que la teoría del análisis neoclásico sobre los efectos que las normas e instituciones jurídicas pueden tener sobre los comportamientos, se basa en el modelo de una asignación inicial eficiente de recursos, sin tener en cuenta los grupos de interés, que inciden en las decisiones de quienes están a cargo de las disposiciones normativas y las instituciones jurídicas democráticas.

Así como esta corriente, existen varias críticas dirigidas al diseño y al concepto de eficiencia que tiene como base la teoría del Análisis Económico del Derecho en general. De igual forma, existen críticas dirigidas al desarrollo de la corriente neoclásica dentro de sistemas jurídicos de derecho codificado.

El Análisis Económico del Derecho concibe la teoría jurídica en términos económicos, con base en suposiciones o hipótesis que redundan los conceptos de equidad y de eficiencia, dignos del sistema jurídico del common law (López, 1987, p. 91), por lo que, un sistema que tenga como base la redistribución y el derecho escrito no es un objetivo de clara aplicación para emerger un análisis de este tipo.

I. LOS FUNDAMENTOS DE LA CREACIÓN DEL DERECHO ECONÓMICO

A) LA EXISTENCIA DEL DERECHO ECONÓMICO

No resulta nada fácil, el establecer claramente cuándo surge una nueva disciplina del conocimiento59. En efecto, en un momento dado, en un bloque de conocimientos y de investigaciones aparece una convergencia de preocupaciones y de problemas que invita a preguntarse sobre el particularismo de los nuevos datos reunidos60.

Acto seguido, se hace necesario brindar una definición, que no es otra cosa que el bautismo lógico para esa embrionaria disciplina. En un principio se puede dar una verdadera guerra de independencia sobre este aspecto entre investigadores y universitarios, ya que algunos quieren impedir la secesión de la nueva disciplina y otros reclaman su descolonización, cuando no surge un tercer grupo que sueñan con anexarla, después de haber colaborado para su emancipación.

En realidad, la primera manifestación de la existencia de una nueva rama del conocimiento la constituye la candente discusión que acerca de su definición tiene lugar. Luego, la madurez de la misma se refleja en el eclipse parcial de estas discusiones, ya que se asimila finalmente lo que todos los hombres saben de sí mismos: que la esencia de un ser, en este caso quiero decir de su definición, se revela es al final del camino y no al comienzo. En el caso del derecho económico, las querellas en el derecho comparado acerca de su definición, no son aún, nada pacíficas61.

El profesor Georges Vedel, en un esclarecedor estudio, se pregunta cómo admitir que una nueva rama del derecho se ha constituido o está en vía de construcción; ¿cómo distinguir lo que es propiamente una disciplina nueva, nueva autónoma o con vocación de autonomía, de lo que es simplemente un comportamiento dentro del seno de otra disciplina?, y el autor francés citado se contesta los anteriores interrogantes de la siguiente manera: “La respuesta es a la vez funcional y empírica. La autonomía aparece en principio toda vez que la aplicación a una materia de principios generales o de métodos de razonamiento pertenecientes pura y simplemente a una disciplina existente, conduce a inexactitudes”62, ilustra su afirmación con el siguiente ejemplo del derecho francés: “Si el derecho administrativo se considera como autónomo frente al derecho civil, es porque al razonar sobre un contrato administrativo con la ayuda del artículo 1134 del Código Civil (equivalente al 1602 del código civil colombiano), o sobre un caso de responsabilidad extracontractual con la ayuda de los artículos 1382 y siguientes (equivalentes al 2341 y siguientes del código civil colombiano), nos conduciría a un resultado erróneo”63.

Y agrega el connotado autor: “La autonomía aparece también, aunque de una manera más sutil, cuando la materia considerada, aunque aparentemente no parezca más que colocar en marcha principios y métodos tomados de las ramas del derecho existentes, se da de hecho una especie de combinación química con un carácter novedoso; así en la práctica la sal de cocina no sea nada diferente a cloruro de sodio, no resulta indiferente esparcir sobre su bistec una sal adquirida donde el tendero o salpicarlo de sodio, perfumándolo con cloro”64. Es el caso del derecho del trabajo que históricamente se ha formado a partir de nociones bastante clásicas de derecho civil y de derecho administrativo. ¿Quién podría negar por ejemplo su autonomía, nacida de la síntesis de sus orígenes y del hecho que los problemas para resolver exigen justamente esa síntesis?

Este punto de vista funcional puede verificarse empíricamente. Se ha dicho que la clasificación de las ramas del saber jurídico por su objeto, puede conducir, según los casos, sea a una simple yuxtaposición de soluciones en la misma materia, sin que ella exija una verdadera autonomía, sea a la constitución de una disciplina verdaderamente nueva. El derecho farmacéutico, se ha dicho, no es más que la suma de resultados a los cuales se llega, cuando para resolver los diversos problemas que esta actividad puede plantear, se les aplica el derecho civil, el derecho comercial, el derecho administrativo, entre otros. Pero el derecho del trabajo es algo muy diferente a una suma de soluciones: es un conjunto de principios de solución, lo que es bien diferente.

Vedel concluye: “La alternativa es simple. El empleo del término derecho económico es legítimo en cualquier caso. Pero él puede corresponder a dos situaciones diferentes: o bien a una agrupación pedagógica y práctica de diversas disciplinas dispersas, pero cuya puesta en marcha no se encuentra alterada por el hecho de que se apliquen a la economía; o bien un cuerpo de principios que jugando de manera autónoma en uno u otro de los sentidos enunciados inicialmente, conducen a resultados que no son los mismos que los que se habrían obtenido con la aplicación de las disciplinas clásicas”65.

Como observaba Ripert: “El derecho ha crecido diversificándose”. Este fenómeno es el resultado en gran parte de mecanismos de derecho económico. El profesor Gerard Farjat destaca la existencia de tres clases de ramas especiales del derecho que podrían contemplarse dentro del derecho económico:

Algunas en las que una técnica jurídica autónoma se hace necesaria para regular una nueva necesidad jurídica como la propiedad literaria y artística y la propiedad industrial. Se trata de nuevas normas jurídicas que no se ubicarían fácilmente dentro de las categorías clásicas.

Ciertas ramas que se caracterizan por el rechazo del sistema jurídico clásico, como el derecho de la competencia, de la construcción o del crédito. Se está en estos casos en presencia de normas de derecho económico en la medida en que estas no respetan las divisiones del sistema jurídico clásico. Estas ramas están constituidas por grupos de normas y de prácticas que tienen que ver con una actividad económica concreta y forman nuevas síntesis.

Finalmente, ciertas ramas especiales que pueden ser consideradas como mixtas desde el punto de vista de la ubicación que hemos escogido. Están formadas, como las grandes divisiones del derecho, de dos plataformas jurídicas sucesivas, como el derecho de seguros y el derecho de transporte. Nacidas de una nueva necesidad jurídica o de situaciones materialmente diferentes a las situaciones comunes, responden a una necesidad específica de la técnica jurídica. Esta clase de ramas tiene una especificidad técnica que no está contemplada por el derecho económico, pero los mecanismos por los cuales ha sido elaborada esta reglamentación específica, como los desarrollos posteriores de estas ramas, provienen del derecho económico.

Por otra parte, puede observarse en todas estas ramas especiales, que se presenta un cierto declinamiento del sistema jurídico clásico, ya que su reunión se efectúa frente a situaciones concretas, y sobre todo porque tienen la tendencia a formar marcos rígidos para una actividad, que no se derivará desde ese momento ni de derecho, ni de hecho, de la libertad contractual, por la acción del poder público o de las personas privadas que se encuentran en posiciones dominantes66.

B) LA INTERDEPENDENCIA ENTRE EL DERECHO PÚBLICO Y EL DERECHO PRIVADO

El derecho económico se manifiesta en las ramas más diversas, de las cuales toma, en cada caso, necesariamente una parte importante de su técnica propia. El derecho económico no se limita a una influencia recíproca, ya que por su orientación particular, permite siempre que se le distinga, pues aporta en cada caso a esa técnica anotada anteriormente, una coloración, para no decir una remodelación o transformación específica. “De esta manera, puede seguirse su trazo dentro de cada disciplina, como se sigue en los océanos las ramificaciones de las grandes corrientes marinas”67.

Es bajo el imperio de los fenómenos económicos, así como para su instrumentación que este nuevo derecho se elabora. Recogiendo de manera indudable antiguas técnicas que reforma y combina en un gran esfuerzo para adaptarlas. Estas técnicas jurídicas renovadas o innovadas que se colocan al servicio del desarrollo, están estrechamente emparentadas por su afectación: forman un cuerpo y el espíritu que orienta su aplicación es uno y original.

Cualquiera que sea el régimen político de un país considerado, la causa de la aparición del derecho económico parece ser la misma. Así, si el Estado tiene un papel primordial en la constitución y en la vida de las grandes unidades de producción y de distribución de masa, el derecho económico está esencialmente compuesto de normas que rigen las relaciones del Estado y de los consumidores o usuarios de bienes o servicios producidos por estas unidades. El derecho económico aparecerá en este caso como un derecho público. Si su creación y su estímulo son esencialmente confiados a la iniciativa privada, el Derecho Económico estaría casi exclusivamente formado por normas que rigen relaciones entre particulares, apareciendo entonces como un derecho privado68.

Como si pudiera sostenerse la existencia de un derecho público económico y de un derecho privado económico69, algunos centros de educación superior que han abierto programas en esta materia trazan una línea de frontera que no existe y pretenden estudiar el derecho económico en sus departamentos de derecho público, mientras que el estudio de los temas correspondientes al nuevo derecho de los negocios –tema sobre el cual vamos a insistir más adelante– se trata de localizar en los departamentos de derecho comercial. (Teniendo en este último caso, el continente un espacio más reducido que el contenido).

Los actuales sistemas económico-políticos se encuentran a medio camino entre el derecho privado y el derecho público, razón por la cual la naturaleza del derecho económico no es rígida, y es más, siempre por naturaleza será oscilante, ya que siendo la orientación de la política económica en gran medida coyuntural y fluctuante, la normatividad deberá responder en forma pendular a esos fenómenos de publicización o de privatización nacional, previamente establecidos por los poderes públicos. Así por ejemplo, cuando se nacionalicen las empresas y se intensifique por parte del Estado la protección de ciertos derechos a ciertos grupos como los consumidores, la autonomía de la voluntad se verá reducida por la intervención administrativa del mismo; en tanto que cuando verbo y gracia se privaticen las empresas públicas y el Estado estimule la libertad y la libre competencia económica, las técnicas privatistas terminarán de preferencia, flexibilizando o impregnando la normatividad del desarrollo económico escogido.

De todas maneras, como decía con precisión el autor francés Claude Champeaud, la cualificación no es lo que importa, se trata más de una coloración que de una naturaleza propiamente dicha70. El derecho económico no es ni publicista ni privatista, se ubica precisamente por fuera de las categorías tradicionales y es lo que justifica tanto el reconocimiento de su existencia como el que nos inclinemos por las concepciones amplias en relación a su dominio. Siguiendo esta opinión el derecho económico se presenta como el derecho de la organización y del desarrollo económico sea que provenga del Estado, de la iniciativa privada o de la concertación entre el uno y la otra.

Este fenómeno de influencia recíproca del derecho público y del derecho privado efectuado por el derecho económico, lo describía C. Del Marmol71 gráficamente, con una receta de cóctel: “Tome una jarra. Coloque allí una medida de derecho comercial, coloree con pigmentos de derecho social, agregue una dosis de derecho fiscal y de derecho administrativo, sazone con un poco de derecho civil; esparza abundantemente sociología y economía política, sacuda al gusto y sírvalo fresco, bautizando ese brebaje con la denominación derecho económico”72.

También se presenta influencia recíproca propiciada por el derecho económico con el derecho constitucional, con el derecho internacional privado, con el derecho internacional público, con el derecho penal y con el derecho presupuestal, entre otros.

Así, en materia constitucional, y por ende, dentro de las materias propias del derecho público, piénsese por ejemplo en la consagración de garantías catalogadas como derechos sociales, económicos y culturales en el capítulo II de nuestra Carta Magna, dentro de los cuales se hallan los derechos laborales, pensionales, a la propiedad, e incluso, el derecho a una vivienda digna, entre otros, destacando que este tipo de derechos económicos se proyectan más en la órbita de los derechos sociales, y, como tal, nuestra Corte Constitucional los ha caracterizado como de naturaleza prestacional y progresiva73. Ello da cuenta, en últimas, que la connotación económica que adquiere una determinada disciplina jurídica deriva no solo de la necesidad de brindar una protección normativa especial a un aspecto de la vida socio económica, como en el presente caso, sino además, de la ubicación propia que el legislador le ha de proporcionar a la respectiva materia, bien en el marco del derecho público o privado, sin que por ello el derecho económico pierda la autonomía alcanzada.

C) DIFERENTES CRITERIOS PARA EL ESTUDIO DEL DERECHO ECONÓMICO

De la naturaleza del criterio escogido dependerá tanto la amplitud del dominio que se abre para el derecho económico, como su grado de coherencia. Podríamos afirmar que la coherencia será más difícil de obtener en la medida en que el dominio sea más amplio. Al describir la doctrina del derecho continental, observábamos que los autores toman partido por la autonomía del derecho económico, o bien consideran que el derecho económico es solo una técnica de creación, de aplicación, de interpretación, de enseñanza de las normas jurídicas.

Los partidarios de un derecho económico como disciplina autónoma, nueva y original, distinguen a su vez entre una concepción amplia que estima que el derecho económico rige la vida económica en sus diversos aspectos y una concepción restrictiva.

Los partidarios de las concepciones amplias del derecho económico74, al extender su campo de acción a todas las actividades económicas, pueden ubicarse dentro de tres orientaciones específicas:

Un primer grupo para el cual el derecho económico solo constituiría una extensión del derecho comercial clásico, al cual se agregaría esencialmente la disciplina de la economía y de la organización profesional.

Para un segundo grupo, el derecho económico no se formaría a partir del derecho comercial, sino de la noción de empresa, siendo así el conjunto de normas aplicables a las empresas, provengan éstas del derecho público o del derecho privado.

Para un tercer grupo, sería necesario establecer una distinción entre un derecho económico general que comprendería las instituciones jurídicas fundamentales de la actividad económica, y un derecho económico especial que comprendería las diferentes medidas a través de las cuales los poderes públicos intervienen activamente en la vida económica.

Los partidarios de las concepciones restrictivas75 sostienen que el derecho económico se reduce a las intervenciones imperativas del poder público en el sector económico76, en otras palabras, el derecho económico no es otra cosa que la armazón jurídica del dirigismo económico77, razón por la cual pregonan un derecho público económico que comprendería únicamente las relaciones macroeconómicas, descartando todas las nor-mas que rigen las relaciones entre las actividades económicas privadas (relaciones microeconómicas).

Entre estas dos teorías extremas se encuentra un verdadero arco iris de concepciones que podrían repartirse más o menos arbitrariamente en las teorías extensivas o las restrictivas78.

II. LOS NEGOCIOS Y SU INSTRUMENTACIÓN JURÍDICA

A) LA NOCIÓN DE COMERCIALIDAD Y LAS TRANSFORMACIONES DEL DERECHO COMERCIAL

Desde hace varios años he venido planteando una división conceptual, y para efectos especialmente de una presentación pedagógica, entre el derecho económico y el derecho de los negocios79. En la obra que tuve el honor de dirigir en homenaje al profesor Enrique Low Murtra con ocasión de su lamentable desaparición, bajo el título del Derecho de los Negocios Internacionales que fuera publicada en 1991, anotábamos al sustentar la denominación derecho de los negocios, lo siguiente:

En realidad, el mismo derecho comercial, ha sufrido con el dirigismo una metamorfosis apreciable, que se presenta con la aparición de un gran número de reglamentaciones de la actividad económica en cuanto a control de precios, leyes sobre prácticas restrictivas de la competencia y antimonopólicas o normas para la protección de los consumidores entre otras, que pertenecen al dominio del derecho económico y que constituyen actualmente la principal fuente jurídica que regula la operatividad de las empresas. De esta manera el derecho de los negocios, constituyendo esa disciplina que recoge esta mutación y englobando tanto el derecho comercial como las demás disciplinas vinculadas a la intervención del Estado en la vida de la empresa, es una noción mucho más apta para constituirse en el punto de partida para la proyección a nivel internacional. Como el derecho comercial no es más que un componente, no puede servir en los actuales momentos para ese efecto, ya que dicha proyección debe hacerse con fundamento en la totalidad de las normas jurídicas aplicables a la empresa80.

Agregábamos en aquella ocasión, al referirnos al derecho internacional de los negocios que a pesar de que la palabra negocios es de uso corriente para profesionales de diferentes disciplinas, carecía de fundamento legal y jurisprudencial, lo que nos planteaba un primer obstáculo. Nuestro código de comercio en su artículo 20 define los actos de comercio y su artículo 10 se refiere a los comerciantes. Sería ingenuo generalizar a nivel internacional nuestro derecho interno, pretendiendo que el derecho de los negocios no sea más que el marco ampliado de los actos de comercio y del estatuto de los comerciantes. Así, si nos detenemos en la noción de comercialidad a la luz del derecho internacional, veremos que es de aplicación local y relativa:

Es local tal como se concibe en Colombia no tiene nada de universal según se desprende del análisis de los otros sistemas jurídicos naciona les. Algunos países como Bélgica, España, Alemania, Francia y Colombia contemplan la diferencia entre derecho civil y derecho comercial. Otros países como los del grupo anglosajón tienen un derecho unitario (la comercialidad en sentido jurídico es una noción desconocida). Finalmente, en el sector que se caracterizaba como socialista y que observa actualmente profundas mutaciones, las transacciones del comercio exterior se desarrollaban por el propio Estado o bajo su égida, constituyendo un modo de ejercicio del poder público81.

El concepto de comercialidad es también relativo porque en algunos Estados como España, el derecho comercial se refiere únicamente a los actos de comercio, operaciones que responden a ciertos criterios intrínsecos sin que intervenga la calidad profesional de quienes los ejecutan. En otros países, como Alemania, el derecho comercial tiene por destinatarios el grupo socioprofesional de los comerciantes, cuyos actos no son comerciales, más que por la calidad de los autores. Francia tiene un sistema mixto, a la vez objetivo (derecho de los actos) y subjetivo (derecho de las personas). Los anteriores son argumentos suficientes para concluir que la comercialidad, concepto perteneciente a ciertos países y desprovisto de resonancia internacional, debe desaparecer frente a una categoría con vocación universal: los negocios. La expresión designaría entonces todas las actividades lucrativas de orden privado ejercidas por las empresas y los contratos relativos a estas actividades serían clasificados como contratos de negocios.

En el mundo antiguo la sociedad era esencialmente agrícola y rural, y las actividades artesanales y comerciales estaban principalmente subordinadas a las necesidades de la agricultura. Por esa época tanto el derecho civil como el canónico mantienen una actitud tradicional, firme, lo que podría ser el derecho estricto, es decir, con las solemnidades, con los pasos, con las restricciones y con muchos riesgos para el entendimiento cabal de las prestaciones. El incremento de los intercambios que se establece a partir de ese momento y las nuevas necesidades, precipitan lo que Ripert denominó en su momento la “comercialización del derecho civil”.

B) LAS CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DEL NUEVO DERECHO DE LOS NEGOCIOS

De la misma manera que el derecho comercial nació en una época donde el derecho de los mercaderes era muy activo, la noción de derecho de los negocios se ha venido desprendiendo, claro está que sin sustituir completa e inmediatamente, de manera unánime, el concepto de derecho comercial82. Por el contrario, no se puede negar, que parte importante del dominio del derecho de los negocios lo constituye la sustancia misma del derecho comercial, y que de este último, deriva gran parte de sus técnicas. El derecho de los negocios se distingue del derecho comercial no solo en su extensión, sino también en su aptitud para englobar los problemas y adoptar soluciones que estarán generalmente por fuera del derecho comercial.

El derecho de los negocios no solo acoge normas de diferentes ramas jurídicas: penales, laborales, tributarias, entre otras; sino que en él se presenta una síntesis de las aproximaciones de derecho público y de derecho privado, pero aún mejor el derecho de los negocios funde, reúne en una sola pieza, las técnicas jurídicas y las técnicas de gestión que concurren a la solución de los problemas de organización de la vida de los negocios, tales como ellas se presentan cotidianamente para la empresa y dentro de la empresa.

La creación de una empresa ilustra lo anterior. Observemos que diversas normas rigen la materia: el derecho de sociedades (¿cuál será la forma más eficiente de sociedad para los propietarios de la empresa?), el derecho comercial (esta sociedad será comercial y estará obligada a cumplir con las obligaciones impuestas a los comerciantes?), el derecho tributario (se tendrá interés en crear una persona moral distinta, o no sería más conveniente el confiar la explotación de la empresa nueva a una sucursal?), el derecho financiero o bursátil (la sociedad en la escogencia de su técnica de financiamiento, considera conveniente colocar sus acciones en bolsa o realizar una oferta pública de acciones?), el derecho administrativo (el funcionamiento de la empresa no requiere de una autorización y de unas licencias de explotación previas), el derecho del trabajo (la nueva sociedad es el resultado de la fusión de dos sociedades existentes y la racionalización recomienda el despido de una parte de personal?), el derecho comunitario o régimen del Acuerdo de Cartagena (la fusión de dos sociedades de cualquier sector necesitará autorización de las Juntas del Acuerdo de Cartagena, como ocurre en la Unión Europea en un futuro? ¿Las marcas de una sociedad tienen derecho de prioridad en los diferentes países del grupo andino, por un periodo de tiempo determinado?), el derecho civil (para obtener y garantizar un crédito bancario, ¿la sociedad ha considerado conceder una hipoteca sobre los bienes inmuebles que constituirá a favor de su acreedor?). En este ejemplo, un solo evento económico: la creación de una empresa, exige la aplicación simultánea, y de preferencia coordinada de normas de derecho, cuya naturaleza es muy diversa, y no se encuentran vinculadas entre ellas por ningún nexo teórico. Es por lo tanto el derecho de los negocios, a través de sus técnicas, el que escoge y unifica, en sus relaciones con la economía las diferentes normas jurídicas.

Constituyendo un sector del derecho económico, la disciplina del derecho de los negocios participa también de ese espíritu jurídico nuevo. Así, en tanto que las disciplinas jurídicas tradicionales están dominadas por el carácter normativo de la norma de derecho, el derecho de los negocios en su integridad se orienta hacia una fundación organizadora. Es en este aspecto, donde radica a juicio de muchos autores, la diferencia fundamental entre estas dos manifestaciones modernas del derecho aplicable a los comerciantes. Al estudiar dos contratos nuevos y típicos del derecho de los negocios que son el “leasing” y la “franquicia comercial” por ejemplo, se advierte claramente cómo las técnicas jurídicas son inicialmente técnicas administrativas o de gestión que se colocan al servicio de una finalidad única: la empresa.

Una segunda diferencia importante que separa el derecho de los negocios del derecho comercial, reside en su vocación de regir no a las personas en razón de su profesión, sino la naturaleza de las operaciones y de su alcance económico. Mientras que el derecho comercial nace tradicionalmente como un derecho subjetivo (a veces derecho de privilegiados, a veces derecho de personas bajo vigilancia, siempre derecho de clase), el derecho de los negocios se aplica a las operaciones mercantiles independientemente de la calidad de los operadores y de la naturaleza de la jurisdicción que tenga que intervenir para dirimir las diferencias.

C) EL DERECHO ECONÓMICO Y DE LOS NEGOCIOS: TÉCNICAS COMUNES

Decíamos que algunos sostienen que el derecho económico es más un método de aproximación que una disciplina con rasgos específicos. Desde este punto de vista una característica muy importante de la norma de derecho económico en sentido general es su carácter instrumentalista, es decir que su papel es el ejercer de la manera más eficiente posible ciertas funciones frente a la economía. Por esta razón la norma de derecho económico tiene ciertas características que permiten su adaptación a condiciones que son bastante cambiantes en nuestras economías.

En primer lugar, en cuanto a la formación de la norma de derecho existirá una gran movilidad y un carácter disciplinario bastante variado, que puede ir de lo imperativo a lo permisivo; los conceptos utilizados gozarán entonces de una gran plasticidad; las relaciones de derecho no serán tanto gobernadas por las intenciones subjetivas de las partes como por la situación objetiva en la que estas se dan.

En segundo lugar, en relación a la interpretación de la norma el juez verá su papel bastante reducido, teniendo por el contrario un papel primordial los funcionarios administrativos y los expertos convocados para indicar el alcance de las disposiciones jurídicas, ya que ser requiere cada vez más de conocimientos económicos.

En tercer lugar, en cuanto a la aplicación de la norma la concepción de los delitos y las clases de sanción reflejan el espíritu de adaptarse a las exigencias de la organización económica.

Esta naturaleza instrumentalista del derecho económico expresa la necesaria adecuación de las respuestas jurídicas a los problemas económicos y recíprocamente tiende a evitar que el resultado de un mal cálculo económico produzca como consecuencia normas inaplicables o desadaptadas. Pero esta misma naturaleza tiene el grave riesgo de desconocer las exigencias externas e internas de la norma jurídica83.

CUADRO 4: DOMINIO DEL DERECHO ECONÓMICO GENERAL

Constitución Económica y Derecho Monetario
Nociones sobre Planeación y Política Económica
Sector Financiero y Mercado de Valores
La informática frente al Derecho Económico

DERECHO ECONóMICO DERECHO DE LOS NEGOCIOS
LA ESTRUCTURA JURÍDICA DE LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO ASPECTOS DE DERECHO INTERNO RELATIVOS A LA EMPRESA
A. El Sector Público A. El derecho sociedades y las técnicas societarias
• La empresa pública y sus formas. Los modos de organización de funcionamiento y de control. • Aspectos prácticos del funcionamiento de las sociedades y de los grupos de interés.
• Funciones de la empresa pública y objetivos perseguidos. • Concepción y realización de las funciones y otras operaciones comerciales similares.
• Hacienda pública (ubicación) • Los procedimientos colectivos de ejecución sobre los bienes de las empresas (lectura e interpretación de los balances).
• El gasto público  
• Los ingresos públicos B. Las actividades económicas de las empresas
• El presupuesto nacional • Los contratos que implican integración (propiedad industrial, transferencia de tecnología, etc.)
• Los sistemas fiscales y la política fiscal • Derecho del crédito (principales contratos bancarios, leasing, factoring y garantías bancarias).
  • El contrato de seguro y el contrato de transporte.
B. La política sectorial y el Plan Nacional de Desarrollo  
• Política industrial C. Relaciones con otras disciplinas
• Política petrolera y energética • Derecho tributario
• Política cafetera • De las sociedades
• Política agropecuaria • De los contratos y operaciones mercantiles
• Política en el sector de la construcción • De los grupos
  • Derecho penal de los negocios
ASPECTOS INTERNACIONALES DE DERECHO ECONÓMICO • Derecho contable
A. Las relaciones económicas internacionales  
• Características generales ASPECTOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON LA NOCIÓN DE EMPRESA
• Relaciones monetarias y financieras A. El comercio internacional
• Circulación internacional de bienes y servicios • El derecho cambiario y el régimen aduanero
  • La gestión financiera internacional y el financiamiento de las exportaciones
B. Los Contratos entre Estados y Empresas Extranjeras  
• Análisis de los contratos entre estados y empresas extranjeras frente a las jurisdicciones estatales. B. El arbitraje comercial e internacional
• El derecho aplicable a los contratos entre estados y empresas extranjeras • Características generales
• Lo contencioso entre estados y empresas extranjeras frente a las jurisdicciones estatales • Problemas específicos

D) ESTRUCTURA BÁSICA DEL DERECHO ECONÓMICO Y DE LOS NEGOCIOS EN COLOMBIA

Solo dentro de una aspiración de presentar pedagógicamente el dominio del derecho económico y de facilitar su enseñanza, hemos venido planteando desde año de 1991, los siguientes contenidos para el derecho económico y el derecho de los negocios, reconociendo que se trata de un tema cuya discusión no resulta aún, nada pacífica.

La clasificación propuesta no pretende ser de manera alguna absoluta, debe tomarse simplemente como un método de aproximación al conocimiento, y su única pretensión es la de constituir una hipótesis de trabajo.

Consciente de las limitaciones del presente trabajo, donde en forma aún embrionaria he querido expresar algunas ideas que tengo en cuanto a la noción de derecho económico, solo pretendo con él extender una invitación para que posteriores y pacientes trabajos de investigación permitan perfeccionar un edificio jurídico racional y armonioso, que responda a los problemas que se nos plantean vertiginosamente cada día en esta materia, y que por supuesto, deberá asimilar en debida forma la enseñanza de esta disciplina en nuestro país.

CONCLUSIONES

1. La gran mayoría de las actividades económicas tiene el doble atributo: público y privado. Así las cosas, los poderes públicos, a través por ejemplo de autorizaciones administrativas de funcionamiento y explotación industrial, tiene que ponderar de forma proporcionada el conflicto entre el interés público a la protección del medio y el interés privado, pero a la vez público, o sea las repercusiones sociales e índice de ocupación laboral de las eventuales actividades industriales.

2. No obstante que los interrogantes sobre la existencia del derecho económico y de los negocios ya se encuentran superados, no existe un verdadero consenso en relación a su dominio, ni aún muchas veces, en relación a su esencia misma. Si bien podríamos limitar en principio el derecho de los negocios al derecho microeconómico de las empresas, es muy difícil al estudio de las cuestiones macroeconómicas, ya que gran parte de las medidas jurídicas que se toman en este dominio, terminan por tener un efecto, al menos indirecto en la vida de la empresa. Por eso algunos autores optan por señalar que el derecho de los negocios constituye una etapa intermedia entre el derecho tradicional y la nueva perspectiva que plantea el derecho económico general.

3. Si bien es cierto que el derecho económico y el derecho de los negocios tienen en común el favorecer la buena vecindad de las distintas ciencias humanas como la filosofía, la sicología, la sociología, la economía, la política y la historia, entre otros de los muchos aspectos que le son comunes, diferentes concepciones y corrientes de pensamiento siguen existiendo en cuanto al objeto de sus estudios, e insistimos, frente al alcance de su dominio.

4. Estas dos disciplinas científicas son al menos en principio, un medio, una técnica al servicio de una política económica cuya denominación varía según nuestros intereses investigativos se ubiquen mejor dentro de la política macroeconómica y sectorial en el caso del derecho económico o de la política microeconómica y de su célula fundamental, la empresa, en el caso del derecho de los negocios.

5. No obstante, debemos reconocer que esta frontera es solo aparente y para la aproximación académica inicialmente propuesta. El derecho económico y el derecho de los negocios constituyen no tanto una nueva materia jurídica, sino una nueva óptica frente a las materias tradicionales. Esa es la razón por la cual los nostálgicos de la tradicional distinción entre el IUS público y el IUS privado perseveran en extremar la división y no pudiendo trascender hacia el nuevo espíritu, insisten en efectuar lecturas a la luz del derecho público o del derecho comercial. Es como tomar una partitura para orquesta de cámara e interpretar o leer musicalmente, tan solo un instrumento.

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53 Betancur, Belisario, “Palabras de inauguración”, Simposio sobre la Constitución Económica de 1991, organizado por el Instituto de Desarrollo Económico y Empresarial (IDEE) y la Fundación Santillana para Iberoamérica, el 23 de noviembre de 1993 en Santafé de Bogotá, D. C.

54 A este mismo respecto, el profesor francés Rene Savatier destaca como las normas del derecho son tan inseparables de su soporte económico que “sería lógico reagruparlas en una serie de enseñanzas que formarían las ramas del derecho económico: de las cuales principalmente harían parte, fracciones del derecho administrativo, del derecho financiero y fiscal, del derecho internacional público, del derecho de sociedades, del derecho monetario y contable”.

55 Farjat, Gerard, Droit économique, Themis Droit, Presses Universitaires de France, 2é Editión refondue, 1982, p. 13.

56 Cf. Rowley, Charles K., “Public Choice and the Economic Analysis of Law”, en Mercuro, Nicholas (Comp.), Law and Economics, Kluwer, Academic Publishers, 1988, p. 125.

57 Jaquemin, Alex et Scharans, Guy, Le droit économique, Que sais­je? 3e éd. 1982, p. 8.

58 Sobre este enfoque del derecho económico se puede consultar abundante bibliografía (170 autores) en Torres López, Juan, Análisis Económico del Derecho, panorama doctrinal, Tecnos, 1987, pp. 101-108. El autor es profesor de la Universidad de Málaga (España).

59 Fernando Hinestrosa, refiriéndose a la comercialización del derecho civil o a la expansión del derecho comercial y a la dificultad de trazar sus límites, señalaba en una conferencia que tuvo lugar en Medellín dentro del marco de un Seminario que en ese entonces organizamos en 1981 sobre la “Incidencia de la Legislación Comercial en los fenómenos económicos: “es como quien en un momento trata de dividir un lago con cercas de alambres de púa, es decir, están los trazos, las señas de las líneas divisorias, pero no es una división tajante, es un proceso osmótico...”.

60 Es necesario estar vigilantes, ya que en cierto sentido, podemos clasificar los conocimientos como a bien lo tengamos, y como consecuencia de esto, hacer de tales clasificaciones, en forma arbitraria por supuesto, una rama del conocimiento. Para ilustrar estos excesos, podríamos por ejemplo predicar que existen tantas ramas del derecho como usuarios existan, así, sí determinamos cuales son los problemas jurídicos que se le presentan a los zapateros, crearíamos el derecho de la zapatería; por el mismo procedimiento podríamos hablar del derecho del automóvil, del derecho de la viudas, o del derecho del narcotráfico.

No es absurdo reunir una documentación jurídica sobre diferentes objetos: por ejemplo hacer un tratado sobre el derecho del cine o el derecho farmacéutico. Lo verdaderamente absurdo sería pensar que se trata de otra cosa diferente a una agrupación de soluciones, y que existen como ramas del derecho con método y principios propios, poseyendo una verdadera autonomía como la posee por ejemplo el derecho administrativo frente al derecho civil. En efecto, un problema de responsabilidad en materia de productos farmacéuticos no se trata según métodos o principios diferentes a los de la responsabilidad en otros dominios. Tampoco podría pregonarse un derecho de los títulos valores en relación con las salas de belleza. Esta manera de proceder, que permite ejercicios inútiles desde el punto de vista pedagógico, se encuentra en algunas latitudes a la moda y por el hecho de presentarse principalmente a nombre de la tecnología, no deja de ser menos evidente. Es mucho más rentable y más económico asimilar las normas generales de los contratos y tratar la compraventa, el arrendamiento y el mandato como casos particulares, que optar por el procedimiento inverso. A un niño se le enseña a multiplicar, no se le enseña a multiplicar diferente por 31 y diferente por 728. Recordemos como afirmaba un gran sabio, que el instrumento más práctico es todavía una buena teoría. Los que han tenido experiencia como docentes en grandes centros universitarios del mundo, saben que un ingeniero de minas o un ingeniero de telecomunicaciones tiene más necesidad desde el punto de vista de su práctica profesional de conocer los principios generales del derecho público y privado ya que le darán la clave para la solución de sus problemas profesionales, que del derecho de minas o del derecho de las telecomunicaciones. En otros términos, es mejor enseñar a leer a un niño que hacerle memorizar lo que hay en los libros.

61 Para ver diferentes definiciones de Derecho económico, consultar la enumeración que trae Díaz Muller, Luis, El Derecho Económico y la Integración de América Latina, Temis, 1998, pp. 15-17.

62 Vedel, Georges, Le droit économique existe­t­il?, Melanges Vigreux Pierre, 1981, pp. 770-771.

63 Íbid.

64 Íbid.

65 Vedel, Georges, Le droit économique existe­t­il?, Melanges Vigreux Pierre, 1981, pp. 770-771.

66 Farjat, Gerard, Droit…, op. cit., pp. 69-70.

67 Jeantet, Fernand-Charles, Aspects du droit économique, Mélanges Hamel, Joseph, 1961, pp. 33-46.

68 Para M. Champeaud el hecho esencial de nuestro tiempo es la puesta en práctica de técnicas de producción y de distribución masivas que suscita la aparición de un derecho nuevo donde coexisten las antiguas técnicas y nuevas normas. Este derecho sería sobre todo un derecho privado si la economía es liberal, un derecho público si ella es dirigista, y tendrá rasgos del uno y del otro si, como sucede en Francia, el poder público y la iniciativa privada convergen en conjunto a la actividad económica. No se trata verdaderamente de una disciplina nueva sino de “... un orden jurídico que responde a las normas y a las necesidades de una civilización todavía en formación”. Relacionado con el paso de la civilización agrícola y artesanal a la economía industrial, encuentra su criterio y su objeto fundamental en la empresa “... la unidad de decisión económica y célula de base del sistema económico y social sirve de marco a nuestra civilización industrial en su estado actual”.

Como derecho de la empresa, el derecho económico no se ocupa de resolver los conflictos clásicos entre los intereses particulares o entre el interés general y los intereses privados. Se separa del derecho privado que trata de mantener la balanza igual entre los intereses particulares, y el derecho público que tiende a privilegiar el interés general. Porque para M. Champeaud la empresa es el lugar de encuentro de tres intereses. “... interés general, interés propio de cada empresa y los intereses particulares de los individuos que concurren a su realización”. El derecho económico tendría entonces como tarea realizar un equilibrio entre estos considerando que el interés de la empresa, si bien él debe estar sometido al interés general, se presenta también como un interés general, a su vez, frente a los intereses particulares. (Citado por Savy, Robert, en La Notion de droit économique en droit francais, trabajo presentado en mayo de 1970 al Simposio Internacional de Gottingen sobre La nature et les principes du droit économique).

69 Ciertos autores sostienen que existe a la vez un derecho económico público y un derecho económico privado. Invocan el derecho de la competencia que es ciertamente una parte del derecho económico general (J. Hémard, L’evolution de la reglamentatión de la concurrence, Etudes Julliot de la Morándiére, pág. 203). Debe destacarse sin embargo que las normas sobre prácticas restrictivas, de ciertas formas de ventas y de la publicidad tienden a superar la distinción al interior mismo del derecho de la competencia.

70 Champeaud, Claude, Contribution à la définition du droit économique, Documents Orleans, Faculté de Droit 1973, p. 35.

71 Del Marmol y Dabin, L., son los orientadores de la Comisión Derecho y Vida de los Negocios de la Facultad de Lieja, cuyo papel e influencia en la adaptación de las ciencias jurídicas a la “Sociedad Industrial”, no ofrece ninguna duda.

72 Del Marmol, CH., Droit comercial où droit économique, en la Revue nouvelle, octobre 1954, p. 260.

73 Léase la sentencia de la Corte Constitucional C-444 de 2009, M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

74 En esta escuela podrían ubicarse sin que la lista sea exhaustiva los siguientes autores: Por Alemania: G. Rick, G., “Wirtschaftsrecht”, Colonia, 1963: en el coloquio de Derecho Económico organizado por el Instituto de Derecho Comparado de la Universidad de París (entre el 25 y 26 de noviembre de 1966), en Diritto Dell’ Economía, 1966; Huber, Wirtschaftveswaltungsrecht, 1953-1954. Por Bélgica: J. Van Houtle, J., De wrijheid van de handel en het economist recht, 1935-1936. Por Francia: F.C Jeantet, F. C., “Aspects du droit économique”, en Études de droit commercial offertes á J. Hamel, París 1961. Por Italia: Amorth y Cansacchi, “L’ ensegnamento del ditirro del’ economía”, en Il Diritto Dell’ Economia, 1957. Por la Gran Bretaña: Schmittof, Clive M., Le concept de droit économique en Angleterre, informe para el coloquio citado anteriormente, en Il Diritto Dell’ Economía, 1967.

75 En esta escuela podrían ubicarse sin que la lista sea exhaustiva los siguientes autores:

Por Bélgica: J. Van Ryn, J., Príncipes de droit commercial, Bruxelles, 1954; Baeteman, Het economischrecht en de exonomische openhare orde” en Studies en vooerdrachten van de vrije universiteit te Brussel, t. 1, p. 8, Bruxelles, 1964; R. Henrion, R. Ministre des Finances, in Journal des Tribunaux, 1965 p. 685; Limpens, Contribution à l’ étude du droit économique, rapport au Colloque précité”, in Il Diritto Dell’ Economia, 1966. Por Francia: Hamel, J., “Vers un droit économique en Economie Contemporaine, nov-déc. 1951; Hémard, “Sanctions en droit pénal économique”, en Etudes de contemporaine, p.541; Vasseur, M. Le droit de la reforme des structures industrielles et des économies régionales, 1959, p. 516; Savatier, R., La nécessité de l’enseignement de droit économique, D. 1961. Chron.XXII. Por Italia: Mossa, Diritto commerciale, Diritto sociale”, in Nuovo Rivista di diritto commerciale, diritto dell’ economia, diritto sociale, 1947; Longo, P.M., “La situation du droit économique en Italie expuesto en el coloquio antes mencionado, en Il Diritto dell’ Economia, 1996.

76 Esta posición es conveniente aclarar, ha sido sostenida tanto por juristas de derecho público, es el caso de M. Chenot que afirma: “el derecho público económico estudia la armazón jurídica que enmarca la actividad económica del poder” (cours. I.E.P., 1957-1958), como por ius privatistas, entre los cuales vale la pena citar por ejemplo a M. Houin, para quien el derecho económico comprende las medidas autoritarias de la organización económica (droit commercial et des décrets de 1953, D. Soc. p. 267). También algunos economistas se han pronunciado al respecto, es el caso de Jeanneney, J.M., y Perrot, M., Textes de droit économique et social, París 1957.

77 Una de las definiciones más explícitas es la que trae Fernan Charles Jeantet según la cual “el derecho económico es “... el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto dar a los poderes públicos la posibilidad de obrar activamente sobre la economía” (Aspects du droit économique, Etudes de droit commercial offerts a J. Hamel. D. 1961, p. 33).

78 Citados por Champeaud, Claude, “Contribution é la définition du droit économique, en Droit économique”, en Droit économique, Documents (Orleans, faculte de Droit 1973).

79 El estímulo del profesor Fernando Hinestrosa Forero en la Universidad Externado de Colombia me permitió intentar una sistematización de estas dos disciplinas, sin desconocer claro está, su relación osmótica. Este esfuerzo conceptual se tradujo en la creación del primer Departamento de Derecho Económico en dicha Universidad, así como las dos primeras especializaciones interdisciplinarias existentes para ese entonces en el país, en esta materia específica.

80 Velilla, Marco, “La Estructura Básica de los Negocios Internacionales”, en Derecho de los Negocios Internacionales, libro en homenaje a Enrique Low Murtra, Editorial de la Universidad Externado de Colombia, diciembre de 1991, p. 40.

81 Por este motivo la Convención de Ginebra, del 7 de junio de 1930, que reglamentó la letra de cambio y el cheque, no hizo la menor alusión a su naturaleza comercial o no. De igual manera el proyecto de ley uniforme sobre la venta que corresponde a la Convención de la Haya, del 1 de julio de 1964, no se refiere ni a la venta comercial, ni a la venta de mercancías (formulaciones caracterizadas como comerciales) sino a la venta “de objetos muebles corporales”, expresión cuya neutralidad comprende las diferentes tipologías de la compraventa internacional.

82 Existen algunas obras especialmente francesas que destacan esta evolución desde hace varios años. Puede citarse Savatier, R., Le droit des affaires, (2e éd., 1967 por R. et J. M Leloup, Librería Sirey) cuyo prefacio y la primera sección muestran que consiste más en una aproximación particular y sintética de problemas jurídicos que una disciplina propiamente dicha; Sarrut, J., et Champeaud, C., Dictionnaire Permanent de Droit des Affaires, obra esencialmente práctica, cuya concepción, índice y forma de redacción señalaba la naturaleza exacta de este nuevo derecho. Debe señalarse igualmente como representativa de esta tendencia y de la filiación que existe entre el derecho comercial y el derecho de los negocios, los trabajos de la Association Internationale du Droit Commercial et du Croit des Affaires.

83 En las exigencias internas de la norma jurídica tenemos una necesaria generalidad, publicidad, no retroactividad, claridad, que no incurra en contradicciones en el texto mismo o con otras normas anteriores o posteriores, no puede ser de imposible cumplimiento, debe poseer cierta permanencia en el tiempo, así como una coherencia entre la misma norma y su aplicación. En cuanto a las exigencias externas pueden distinguirse algunos valores que siendo extraños a la eficiencia económica son propias de cualquier norma jurídica: el valor de la solidaridad, de la seguridad jurídica, de los derechos de defensa, que los agentes económicos sean juzgados por sus jueces naturales, la necesaria aplicación de la teoría de la lesión en algunos casos en los que existe un marcado desequilibrio en el poder económico de los contratantes, a pesar de la existencia de la disposición legal según la cual las convenciones celebradas entre los contratantes son ley para las partes.