Posiblemente coexistan diversidad de perfiles del potencial lector de este libro. Por ello, consideramos conveniente ofrecer unas pautas orientativas previas a la explicación que se ofrece en cada capítulo. De este modo, y siguiendo una metodología de preguntas y respuestas, se ofrecen las 20 claves principales para mostrar al lector el hilo conductor de este libro.
No, las medidas de cumplimiento o compliance empresarial no necesariamente tienen que ser penales. En términos generales, el concepto de compliance se refiere a la cultura organizativa y a las medidas de control y prevención de riesgos en una empresa. En cambio, cuando se habla de criminal compliance se hace referencia de forma específica a las medidas y controles de prevención de riesgos de carácter penal.
Desde luego, la actividad empresarial tiene una lógica, dinámica y características propias y diferenciadas del sistema jurídico-penal. Ahora bien, cada vez se hacen más necesarias las sinergias entre sector empresarial y sector jurídico. Y, en este sentido, se habla de una aproximación entre el Derecho y la Técnica.
No. Desde el año 2010, en España existen dos grupos de sujetos destinatarios de la responsabilidad penal. El clásico: las personas físicas. El nuevo: las personas jurídicas. En el caso de las personas jurídicas no todos los delitos del Código penal resultan aplicables, sino solo aquellos en que expresamente se prevea la responsabilidad de la persona jurídica.
Socialmente es indudable. Sin embargo, desde un punto de vista jurídico es importante diferenciar estos conceptos. Y ello, especialmente, si atendemos a la regulación penal. Según esta, la responsabilidad penal puede ser para la persona jurídica. Por tanto, si estamos ante una empresa sin personalidad jurídica, esta no puede ser penalmente responsable.
No, pero tampoco es opcional. Disponer de un modelo de prevención de delitos eficaz e idóneo es una condición para que una persona jurídica investigada (imputada hasta una reciente reforma legislativa, cosas de políticos) pueda quedar exenta de responsabilidad penal. Por tanto, si la empresa no tiene modelo de prevención de delitos no se podrá exonerar de responsabilidad penal.
No. El cumplimiento normativo en la empresa es una obligación de cada uno de sus miembros. Sin embargo, el órgano de cumplimiento se ocupará de supervisar que el modelo de prevención de delitos implantado funcione de forma adecuada.
Según el Código penal, el órgano de administración de la persona jurídica debe nombrar a un órgano interno que se ocupe de la supervisión del modelo de prevención. Ahora bien, esto no excluye la posibilidad de que determinadas funciones de cumplimiento se externalicen, lógicamente encomendándolas a profesionales cualificados.
Si bien en los casos en los que el órgano de supervisión sea unipersonal cabe utilizar estos términos indistintamente, no necesariamente son conceptos coincidentes. Ello se pone especialmente de manifiesto cuando el órgano de cumplimiento es colegiado, siendo el encargado de cumplimiento uno de sus miembros.
No. El Código penal no se refiere expresamente a la posible responsabilidad penal del compliance officer por la no evitación de los delitos cometidos por terceros a través de la empresa. La Fiscalía sí que entiende que pueda tener responsabilidades penales. Habrá que ver cómo la práctica de los tribunales aborda esa cuestión.
No. Una de las claves del éxito de un modelo de prevención es que este se adopte y ejecute atendiendo a las concretas características y a los recursos de los que disponga la empresa. Cada modelo de prevención de delitos será diferente.
El Código penal solamente se refiere a la función de supervisión del funcionamiento y cumplimiento del modelo de prevención. Más allá de esta previsión, la delimitación de las funciones de este órgano no se establece legalmente sino a través de normativa técnica.
No necesariamente. Si bien el perfil de un jurista es uno de los más recurridos, no es descartable que otros profesionales puedan desarrollar de forma adecuada este cargo. En cualquier caso, más que la titulación, lo importante es tener la formación y el conocimiento necesarios.
No; la finalidad y funciones del compliance officer y las de un abogado/a in house son distintas. La principal diferencia es que la función de compliance está principalmente vinculada al cumplimiento normativo y a la ética empresarial, y si bien el abogado/a in house también ejerce funciones vinculadas al cumplimiento normativo, persigue el cumplimiento de los aspectos jurídicos de la empresa.
El órgano de administración desempeña un papel central para la implantación de un modelo de prevención de delitos en la empresa. El órgano de administración es quien, entre otras, toma la decisión de implantar el modelo de prevención de delitos; quien, en su caso, delega su supervisión a un órgano de cumplimiento y determina la cultura y líneas de actuación de una organización. Sin el liderazgo y compromiso del órgano de administración el modelo de prevención de delitos no será idóneo ni eficaz.
Sí. La posible responsabilidad penal de la persona jurídica es propia e independiente de la correspondiente a la persona física que hubiera cometido el delito. Ante la eventual posibilidad de que surjan conflictos de intereses, suele ser aconsejable que su defensa sea diferenciada de la que, en su caso, disponga la persona física.
Sí, es posible que el compliance officer sea designado como representante procesal de la persona jurídica investigada. El representante procesal es la voz de la persona jurídica investigada en el procedimiento penal. No se puede condenar «personalmente» al representante procesal, pero sí a la persona jurídica. Esta designación tiene su lógica, en tanto en muchos casos será la persona que sepa más acerca de los mecanismos preventivos que existen en la persona jurídica.
Sí, desde luego. Desde la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la regulación penal española, la Fiscalía General del Estado ha publicado dos Circulares específicas sobre este tema. A saber: Circular FGE 1/2011 y Circular FGE 1/2016. No son normas jurídicas, son directrices o criterios dirigidos a los fiscales, pero no vinculan a los tribunales.
Sí, según la Circular de la FGE 1/2016, el compliance officer, siendo garante de la evitación de delitos a través de la empresa, podría responder penalmente en caso de no evitación de los delitos.
Sí. En el momento en el que se publica este libro, existen condenas a personas jurídicas no solamente por parte de Juzgados de lo Penal y Audiencias Provinciales, sino también por parte del Tribunal Supremo español.
No, todavía no. Sin embargo, a día de hoy existen diversas imputaciones a personas que ocupan o han ocupado cargos relacionados con el cumplimiento normativo en las empresas.