LA LEGISLACIÓN PENAL

Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas

Según dispone el artículo 10 del Código penal, «son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley».

Aunque más adelante se comentará cada una de las expresiones que se engloban dentro de los conceptos de delito y de falta, debe tenerse en cuenta que para castigar una conducta delictiva, esta deberá estar prevista como tal en la legislación penal en el momento de su comisión (es decir, habrán de estar «penadas por la ley»).

Así, por ejemplo, en el Código penal vigente ha desaparecido la incriminación específica del delito de cheque en descubierto (si bien tiene su tratamiento como modalidad de estafa).

Por tanto, aunque una persona lleve a cabo una conducta dolosa (es decir, con plena conciencia de su comisión, según veremos más adelante) que merezca todo el reproche social que se quiera, si la misma no está prevista como delito en el Código penal o en el resto de leyes penales, su comisión no generará delito alguno y por lo tanto no podrá ser enjuiciada.

En primer lugar, se aprecia que, tanto los delitos como las faltas coinciden en que deben ser «acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley». La diferencia entre ellos radica en el tratamiento sancionatorio que se ofrece a cada uno (es decir, el castigo o pena que se impone); más riguroso para los delitos, más leve para las faltas.

El artículo 13 del Código penal establece que son delitos las infracciones que la ley castiga con pena grave y faltas las castigadas con pena leve. Tomemos como muestra el hurto (por ejemplo, apoderarse de una maleta en una concurrida estación de tren aprovechando un descuido o distracción de su dueño). Si la cosa hurtada tiene un valor superior a cincuenta mil pesetas, la acción se considera delito y la ley lo castiga con pena de prisión de seis a dieciocho meses; por contra, si es inferior a cincuenta mil pesetas, se considera que es una falta y se castiga con arresto de dos a seis fines de semana o con una pequeña multa.

Aparte de la diferencia en cuanto a la intensidad del régimen sancionador de ambas figuras, seguramente la diferencia práctica más sustancial entre ellas es la referente al hecho de que una condena por delito representa para el reo la anotación de la misma en el Registro General de Penados y Rebeldes o, lo que es lo mismo, tener antecedentes penales, con los perjuicios de todo orden que ello puede llegar a representar en el caso de tener que acceder a determinados puestos de trabajo en el que se exija como requisito no tener antecedentes penales.

Delitos y faltas

8

 

8

Consumados

 

Intentados (tentativas)

8

 

8

Pena prevista en el código penal

 

Pena inferior en 1 o 2 grados

Por el contrario, las condenas por faltas no son susceptibles de anotación en el mencionado Registro, por lo que no producen el efecto pernicioso antes indicado.

Otra diferencia muy importante, y que viene recogida en el artículo 15 del Código penal, radica en el hecho de que los delitos se castigan, tanto si son consumados como si sólo se han intentado (es decir, las tentativas), mientras que la faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas (excepto las faltas contra el patrimonio o las personas, que también se castigarán cuando lo sean en grado de tentativa).

Finalmente, cabe tener presente que los procedimientos judiciales a través de los cuales se enjuician los delitos y las faltas son sustancialmente distintos; mucho más completos los previstos para el enjuiciamiento de delitos (procedimiento abreviado y procedimiento sumario) que el de las faltas, que tiene una tramitación muy rápida y sencilla.

Por razones claras, y teniendo en cuenta la distinta gravedad de las penas que pudieran llegar a imponerse, los procedimientos previstos para el enjuiciamiento de los delitos tienen muchos más trámites para dotar al acusado de mayores garantías frente al proceso y darle una mayor oportunidad de defensa. Por contra, el procedimiento previsto para el enjuiciamiento de hechos constitutivos de faltas es muy breve y expeditivo, pues prácticamente sin instrucción se convoca a las partes a la celebración del juicio. De todo ello se tratará con mayor detenimiento en un apartado posterior de esta obra.

Gradación de los delitos
Delitos por omisión e imprudencia

Veíamos al inicio de este capítulo que ambos tipos de infracciones (delitos y faltas) tienen en común el ser «acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley».

Por tanto, todos los delitos se castigarán tanto en su modalidad activa (acción) como en la omisiva (omisión). De este modo, pueden ser ejemplos de ambas modalidades el hecho de causar la muerte de una persona, que puede tener lugar de forma activa (asestándole un golpe mortal o un disparo con arma de fuego) o pasiva u omisiva (dejar que un recién nacido se muera de inanición). Y lo mismo vale para las faltas.

Por lo que respecta a la omisión, el artículo 11 del Código penal contiene la regulación novedosa de un supuesto muy particular de la misma, la llamada comisión por omisión, referida a aquellos supuestos en los que un resultado es causado por una omisión (no por una conducta activa), pero que se castiga como si se hubiera llevado a cabo por una acción.

Básicamente tenemos que referirnos a los supuestos en que concurre en una persona respecto de otra u otras la llamada posición de garante, en la que la persona, en función de las circunstancias concretas del caso, deviene responsable de otra u otras y se le impone el deber de garantizar la no-producción de un resultado lesivo respecto de las mismas.

Igualmente, se castigarán los delitos y faltas tanto en su modalidad dolosa (es decir, conociendo y queriendo la producción del resultado dañoso; maliciosamente) como imprudente (resultado producido como consecuencia de no observar la mínima diligencia y previsión exigibles; es decir, por no haber observado el cuidado necesario para evitar la producción de un resultado lesivo).

EJEMPLO

Dos excursionistas que salen a realizar ejercicios de escalada se encuentran el uno respecto del otro en posición de garante; si uno sufre un accidente y no es socorrido por el otro, que lo abandona aunque podría hacerlo sin poner en peligro su propia vida e integridad, este último será responsable del daño que sufra el primero y será castigado como si se lo hubiera causado mediante una conducta activa. Es decir, si fallece, será castigado como si le hubiera causado directamente la muerte.

Como ejemplos de ambas modalidades y retomado el de la causación de la muerte de una persona, esta puede producirse dolosamente (así, quien quiere matar a un enemigo y le dispara sobre una zona vital de su organismo con la voluntad clara de causarle la muerte y conociendo que ese disparo a bocajarro es idóneo para causar la muerte de una persona), o por imprudencia (tirar un objeto pesado desde un balcón sin apercibirse de que una persona transitaba por debajo, de manera que el objeto le impacte en la cabeza causándole una muerte que, por tanto, no era ni querida ni conocida, pero que se podría haber evitado de haber observado un mínimo de cuidado consistente en cerciorarse que no había nadie debajo en el momento de lanzar el objeto).

Delitos voluntarios

En cuanto a las conductas realizadas con dolo (conocimiento y voluntad de llevar a cabo la conducta punible), cabe tener presente que se castigarán tanto las cometidas con el llamado dolo directo (que puede ser de primer y de segundo grado) como el dolo eventual.

Aunque la consecuencia a efectos prácticos será la misma —el castigo previsto para la modalidad dolosa del delito—, a efectos teóricos hay una neta diferencia, ya que una acción ejecutada con dolo directo es aquella que el sujeto activo del delito lleva a cabo con plena intención (dolo directo de primer grado) y conocimiento (dolo directo de segundo grado) acerca de las consecuencias de sus actos.

EJEMPLO

Si una persona encañona a su víctima y le dispara en la cabeza causándole la muerte, se considera dolo directo de primer grado, ya que el autor quiere causar la muerte de una persona y lleva a cabo una acción tendente a lograr su objetivo directo. En el caso de que una persona incendie una fábrica para cobrar el seguro sabiendo que en su interior hay trabajadores que con absoluta seguridad resultarán con lesiones graves a consecuencia del incendio, se considerará dolo directo de segundo grado, pues su intención inmediata no es la de lesionar a esos trabajadores, si bien es una consecuencia directa e inevitable del incendio que va a provocar y es consciente de ello.

Por su parte, el dolo eventual se aprecia en aquellos casos en los que el resultado lesivo únicamente se le aparece al autor como posible (no seguro como el caso del dolo directo de segundo grado), a pesar de lo cual decide llevar a cabo su acción y asumir las posibles consecuencias lesivas que se puedan derivar de la misma.

EJEMPLO

Una persona, para cobrar el seguro, incendia un edificio donde a veces pernoctan vagabundos y causa la muerte de uno de ellos. La finalidad aquí es también la de ocasionar la destrucción de un edificio mediante un incendio. En la medida en que acepta la posibilidad de que cause daños o la muerte a personas que eventualmente se refugien en él, su acción se considera como dolo eventual.

Por su parte, en relación con la imprudencia, la novedad significativa que incorpora el Código penal promulgado en 1995 al respecto va referida al hecho de que las acciones y omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley (artículo 12 del Código penal). Es decir, sólo si en el precepto que describe un determinado delito se prevé expresamente la posibilidad de que el mismo se pueda producir de forma imprudente, podrá castigarse.

Así, por ejemplo, el delito de daños se castiga tanto si se comete por dolo como si se comete por imprudencia grave (en este último caso por cuantía superior a diez millones de pesetas, 66.101 euros). Si el referido delito no hiciera mención expresa del castigo de su modalidad de comisión imprudente, esta sería impune; es decir, no se podría castigar por la realización de unos daños cometidos de forma imprudente.

Por ello, no serán punibles aquellos resultados dañosos que tengan lugar como consecuencia de caso fortuito, es decir que se hayan producido sin mediar dolo ni imprudencia por parte del sujeto activo de la infracción penal. Por ejemplo, si un rayo rompe la valla del recinto que custodia un perro muy fiero, permitiendo que este se escape y cause daño a terceros. No se podrá imputar el resultado lesivo causado por el perro a su dueño al no poderse atribuir al mismo ni a título de dolo (no quería que el perro causara lesiones a nadie) ni de imprudencia (no era previsible que sucediera lo acaecido con el rayo) el hecho de que el perro se escapara y mordiera a otras personas.

El error

Tampoco merecerán sanción penal aquellas conductas constitutivas de delito o falta que sean cometidas en situación de error (es decir, en caso de desconocimiento por parte del autor de alguno de los elementos configuradores del delito o de la prohibición de la conducta ejecutada), siempre que el mismo sea invencible. El artículo 14 del Código penal prescribe diversos supuestos de error.

ERROR SOBRE UN HECHO CONSTITUTIVO DE LA INFRACCIÓN PENAL

También se denomina error de tipo. La persona que comete el delito puede desconocer en el momento de su comisión alguno o todos los elementos que configuran el delito concreto cometido.

Esta situación puede darse en casos como el siguiente: un cazador dispara contra una persona situada detrás de un matorral creyendo que se trata de un animal y le da muerte. El cazador ha incurrido en un error de tipo al desconocer uno de los elementos básicos del delito de homicidio (artículo 138 del Código penal: «el que matare a otro será castigado como reo de homicidio»), como es el hecho de matar a otro, pues él cree que está dando muerte a un animal y no a una persona.

Dicho error puede revestir dos modalidades con consecuencias distintas en cada caso:

a) Invencible. El error en el que incurra el sujeto activo del delito será invencible cuando no hubiera podido evitarse ni aun observándose la máxima diligencia. En el caso de que se apreciase en la conducta del sujeto un error de tipo invencible, este quedará exento de responsabilidad criminal y será absuelto.

b) Vencible. Por contra, el error en el que incurra la conducta del sujeto se calificará de vencible cuando hubiera podido evitarse de observarse una mínima diligencia por parte del autor. En dicho caso, la conducta se castigará como si hubiese sido cometida por imprudencia, es decir, más levemente, por cuanto la sanción prevista para los delitos cometidos por imprudencia siempre es más leve que la prevista para los cometidos dolosamente.

De todas formas, debe tenerse en cuenta lo expuesto anteriormente en relación con el artículo 12 del Código penal. La conducta cometida en situación de error vencible únicamente podrá castigarse en el supuesto de que el delito concreto cometido en dicha situación tenga prevista una modalidad de comisión imprudente. De no ser así, el mismo quedará impune.

EJEMPLO

Una persona rompe un objeto valorado en 60.000 ptas. (360,61 euros) creyendo erróneamente que su dueño quería desprenderse del mismo y lo tira a la basura (después se da cuenta de que no era así y de que el dueño del objeto dañado lo quería conservar); si se llega a la convicción de que el error se habría evitado de haber tenido el autor de los daños una mínima diligencia en cerciorarse de que el dueño del objeto destruido quería efectivamente desprenderse del mismo, lo calificaríamos de error vencible. En este caso, según hemos expuesto, se aplicaría al autor el castigo previsto para la modalidad imprudente del ilícito cometido. Pero como no está contemplada la modalidad imprudente del delito de daños por cuantía inferior a diez millones de pesetas, la conducta enjuiciada quedaría impune.

ERROR SOBRE LA ILICITUD DEL HECHO

También se denomina error de prohibición. Se apreciará la concurrencia de esta modalidad de error cuando el sujeto actúe desconociendo el carácter ilícito del hecho cometido (o lo que es lo mismo: que desconozca el significado antijurídico de su conducta), lo cual no significa que se desconozca la norma o precepto concreto que contenga la descripción de un tipo delictivo, sino que el sujeto no reconozca como delictiva la conducta desarrollada.

EJEMPLO

Supongamos que un alto funcionario público cree erróneamente que puede disponer de fondos públicos para la adquisición de su vestuario particular, cuando en realidad está cometiendo un delito de malversación de caudales públicos. En este caso el sujeto activo del delito no cree que su conducta sea constitutiva de delito, es decir no aprecia la antijuridicidad de la misma.

Al igual que con los supuestos de error de tipo, el error de prohibición también puede revestir dos modalidades:

a) Invencible: quedará excluida la responsabilidad criminal del sujeto.

b) Vencible: se castigará con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito cometido.

Finalmente, en este segundo apartado de generalidades, conviene dejar clara la diferencia entre un delito o falta consumado, en el que se obtiene el resultado propuesto, y otro intentado, en el que no se consigue el resultado propuesto a pesar de haberse practicado todos o parte de los actos que objetivamente deberían conducir a la producción del resultado (artículo 16 del Código penal).

La distinción no siempre se presenta de manera fácil, pero es muy importante poderla diferenciar bien por cuanto la penalidad atribuida al delito consumado es muy superior a la prevista para el delito en tentativa.

En relación con la tentativa, conviene resaltar la previsión legal relativa a la exención de responsabilidad criminal en aquellos supuestos en los que, una vez iniciada la ejecución del hecho delictivo, el sujeto activo del mismo desiste y evita voluntariamente su consumación (artículo 16.2 del Código penal).

Circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal

Los artículos 19 y 20 del Código penal se refieren a un conjunto de causas que, de concurrir en el sujeto activo del delito, lo eximirán de responsabilidad criminal por el hecho delictivo cometido. Es decir, una persona comete un delito pero bajo unas circunstancias que desaconsejan o desautorizan la imposición de una pena que, por ello, no se impone.

En primer lugar, se contempla la minoría de edad como circunstancia eximente (artículo 19 del Código penal). En consecuencia, cualquier hecho delictivo cometido por un menor de dieciocho años quedará exento de castigo conforme a las disposiciones del Código penal. Sin embargo, hay que tener en cuenta el castigo que pueda corresponderle conforme a lo dispuesto en la Ley Penal Juvenil (LO 5/2000, de 12 de enero, publicada en el BOE del 13 de enero de 2000), que contempla un catálogo de castigos para hechos delictivos cometidos por menores de edad. Esta ley entrará en vigor el 13 de enero de 2001.

El fundamento de dicha exención radica en la consideración de que un menor de edad todavía no dispone de un desarrollo y madurez suficientes para considerarle totalmente responsable de sus actos y hacer que responda por ellos.

El artículo 20 del Código penal, por su parte, contiene la descripción del resto de supuestos que dan lugar a una exención de responsabilidad criminal.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que para eximir completamente de responsabilidad penal al autor de un posible delito debe darse la totalidad de presupuestos de cada una de las causas eximentes.

En el caso de que ello no fuere así y se dieren únicamente algunos de los presupuestos, se podrá apreciar lo que se denomina una eximente incompleta que producirá (artículo 68 del Código penal) el efecto de rebajar la pena a imponer en uno o dos grados en función del número y entidad de los requisitos que falten o concurran y de las circunstancias personales del autor.

Veamos los rasgos más característicos de cada una de las causas eximentes.

Alteraciones psíquicas

El estar afecto de una alteración psíquica en el momento de cometer el delito puede considerarse una eximente siempre y cuando dicha alteración impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho cometido o actuar conforme a esa comprensión. Se incluirían en este supuesto, por ejemplo, casos de esquizofrenia u oligofrenia.

Para decidir la imputabilidad o inimputabilidad del sujeto habrá que recurrir a exámenes médicos. El trastorno mental transitorio puede ser un eximente. Tal es el caso de la persona que bajo los efectos de un fuerte shock comete un delito que en condiciones normales nunca hubiera cometido.

Intoxicación plena

Otro posible eximente puede ser el estado de intoxicación plena por consumo de drogas o alcohol, o la circunstancia de hallarse bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, siempre y cuando dicha situación no haya sido buscada de propósito (esto es, la llamada actio libera in causa). Tal sería el caso de una persona que se embriaga expresamente antes de cometer un atraco para que al ser enjuiciado se le pueda aplicar esta eximente. En tal circunstancia, no se apreciará la exención de responsabilidad criminal y el sujeto responderá plenamente por el delito cometido.

Alteraciones de la percepción

Pueden aducirse como eximente siempre que estas alteraciones se sufran desde el nacimiento o la infancia. Se incluyen supuestos, por ejemplo de psicopatías o el caso de los denominados ludópatas (personas que cometen delitos para conseguir dinero con el que poder jugar).

Legítima defensa

Se considerará que la persona ha actuado en legítima defensa siempre que concurran los siguientes requisitos:

 que se produzca una agresión ilegítima previa;

 que exista una necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión (es decir, que el medio con el que se responde a la agresión inicial sufrida sea proporcional a la misma, ya que no sería proporcional responder a una bofetada con un disparo de pistola);

 que se dé una falta de provocación suficiente por parte del defensor (es decir, que el agresor no haya actuado, a su vez, como respuesta a una provocación previa de la que después deberá defenderse).

Únicamente cuando concurran todos los requisitos expuestos podrá apreciarse, en quien concurra, una exención de responsabilidad criminal por actuar en legítima defensa.

En el caso de que únicamente concurra alguno o algunos de esos requisitos podrá, en su caso, apreciarse una eximente incompleta o una atenuante según expondremos más adelante al tratar de las circunstancias atenuantes.

Estado de necesidad

Se considera que se ha actuado en situación de estado de necesidad cuando las partes (o bienes o intereses jurídicos en conflicto) se encuentran en un plano de igualdad —a diferencia de la legítima defensa, en la que las partes enfrentadas se encontraban en planos distintos (un agresor y un defensor)—. En tal caso deberá procederse a una ponderación de los intereses y valores en juego a fin de decidir cuál tiene prevalencia y le está permitido lesionar al otro.

Para apreciar esta eximente se exige igualmente la concurrencia de tres requisitos:

a) Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar. Tal es el caso de un labrador que abate un oso a tiros ante la inminencia y seguridad de sufrir un ataque por parte del mismo (el mal causado: muerte de un animal sería inferior al evitado: lesiones o muerte de una persona). Nótese que puede ser de igual entidad. Así, en el supuesto de encontrarse dos náufragos aferrados a un trozo de madera que no resiste el peso de ambos, la muerte de uno por el otro a fin de salvar la propia vida en esas circunstancias cumpliría con este presupuesto del estado de necesidad, al tratarse de dos bienes de la misma entidad (vida humana).

EJEMPLO

En el caso de que los bomberos, al apagar un incendio en una fábrica, dañasen parte de las instalaciones, no se les considerará autores de un delito de daños, ya que concurriría la eximente de estado de necesidad, pues el daño causado era necesario para lograr un objetivo superior: apagar el incendio para evitar daños de mayor gravedad sobre bienes o personas.

b) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto (por ejemplo, causar el naufragio en el caso anterior a fin de poder luego tratar de escudar la muerte del otro en un estado de necesidad).

c) Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. En el ejemplo propuesto, el capitán del barco tendría que ceder la preferencia en el derecho de salvamento, en caso de naufragio, a los pasajeros.

Miedo insuperable

También se considera una circunstancia eximente el hecho de actuar en situación de miedo insuperable. En esta categoría quedan comprendidos aquellos actos delictivos ejecutados al encontrarse la persona dominada por una situación de pánico que altere su capacidad de decisión, entendiendo que esa circunstancia afectaría por igual a cualquier persona en la misma situación en la que se encuentre el autor.

En la jurisprudencia de los tribunales se encuentran supuestos de apreciación de esta circunstancia eximente en los casos en los que una persona es obligada a cometer un delito (generalmente de tráfico de drogas) bajo la amenaza de que si no lo hace se les causará un daño a los miembros de su familia.

Cumplimiento del deber

Un sujeto puede quedar eximido de un delito si actuare obrando en el cumplimiento de un deber y en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

EJEMPLO

Un policía que, en el ejercicio de sus funciones, detiene a una persona que acaba de cometer un delito, no estará cometiendo el delito de detención ilegal. En los casos en los que la policía, no obstante, se extralimite en el ejercicio de sus funciones, su conducta no quedará amparada por esta eximente y deberá responder penalmente. Así, por ejemplo, en el caso en que un policía dispara contra un delincuente que había tratado de sustraer un vehículo y era evidente que no portaba ninguna arma de fuego.

Circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal

En el artículo 21 del Código penal se contiene la descripción de aquellas circunstancias cuya concurrencia en el sujeto activo de un delito se entiende que, si bien no tienen la suficiente entidad para justificar la exención de responsabilidad criminal, sí que deben dar lugar a una atenuación o minoración de la sanción que debe imponerse. Son las siguientes:

a) Las causas expresadas en el capítulo anterior (eximentes), cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

Son las llamadas eximentes incompletas, cuya regulación se halla en los artículos 68 y 104 del Código penal, que determinan en qué medida deberá ser rebajada la pena a imponer.

Así, por ejemplo, tal y como habíamos apuntado al tratar de la legítima defensa, un supuesto en el que, por apreciarse un exceso en la defensa (repeler con un navajazo un puñetazo previo del agresor), no permitiera apreciar la exención de responsabilidad por legítima defensa al faltar uno de sus requisitos (proporcionalidad del medio empleado), se podría tratar como una eximente incompleta y darle el tratamiento penológico (rebaja) previsto para la misma, con la correspondiente reducción del castigo a imponer en los términos que han sido expuestos anteriormente.

Circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal

8

Minoría de edad penal (18 años, a partir de enero de 2001)

Sufrir alteraciones psíquicas al cometer el delito

Intoxicación plena por alcohol o drogas en el momento de cometer el delito

Sufrir las alteraciones de la percepción

Legítima defensa

Estado de necesidad

Miedo insuperable

Cumplimiento del deber o ejercicio del derecho o cargo

b) La de actuar el culpable a consecuencia de su grave adicción a las sustancias (drogas y alcohol) mencionadas en el artículo 20.

Esta circunstancia atenuante será de aplicación en aquellos casos en los que la persona que cometa el delito actúe a causa de esa grave adicción, sin hallarse no obstante ni en estado de intoxicación plena ni bajo los efectos del síndrome de abstinencia (que darían lugar a la exención completa de responsabilidad criminal). Es una circunstancia de aplicación habitual en los delitos cometidos por drogodependientes (básicamente delitos contra la propiedad).

c) La de actuar en situación de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Se incluirían, por ejemplo, supuestos en los que una persona comete un delito impulsado y dominado por un sentimiento de celos.

d) La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Esta causa de atenuación provoca que muchos abogados defensores aconsejen en determinados casos (sobre todo cuando es muy claro que se va a producir la localización y detención del delincuente, y las pruebas contra el mismo son evidentes) a sus clientes que se entreguen a la policía a fin de poder invocar más tarde, en el momento del juicio, esta causa de atenuación de la responsabilidad penal y lograr una rebaja en la pena que, finalmente, se les imponga.

e) Haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y antes de la celebración del juicio (por ejemplo, pintar de nuevo una pared sobre la que se hubieran realizado grafitos).

d) Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

Las circunstancias agravantes

En el artículo 22 del Código penal se contiene el catálogo de circunstancias cuya concurrencia en el hecho o en el delincuente va a representar una agravación (aumento) de la pena a imponer:

 ejecutar el hecho con alevosía: se aprecia cuando en la comisión del delito el culpable utiliza medios de ejecución que tienden a asegurarla sin riesgo para el mismo (por ejemplo, atacar por la espalda a una persona o golpear a un recién nacido);

 ejecutar el hecho mediante disfraz, abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debilitan la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente (por ejemplo, utilizar documentación bancaria falsa para engañar a la víctima y cometer una estafa);

 ejecutar el hecho mediante un precio, una recompensa o bien una promesa (por ejemplo, pagar a un sicario para que asesine a un empresario de la competencia); se aplica tanto al que da las órdenes y el dinero como a quien ejecuta el hecho y recibe el pago;

 cometer el delito por motivos discriminatorios, sean de raza, clase social, religión, etc.;

 aumentar el sufrimiento de la víctima;

 obrar con abuso de confianza;

 prevalerse del carácter público que tenga el culpable (por ejemplo, una persona se aprovecha de la información privilegiada y secreta que conoce en función de ostentar un determinado cargo público y la utiliza para la comisión de un delito);

 reincidencia si previamente se ha cometido otro delito de la misma naturaleza; por ejemplo, al culpable de un robo se le apreciará esta circunstancia y, por tanto, se le aumentará la pena, si ya ha sido condenado con anterioridad por la comisión de algún otro robo, siempre que estos antecedentes (según el transcurso de los plazos que establece el artículo 136 del Código penal) no se hayan cancelado.

Así, por ejemplo, para los delitos de robo, los antecedentes deberán cancelarse en el plazo de tres años a contar desde el día en que la pena impuesta fue cumplida: si se impuso una pena de tres años en el año 1990, los antecedentes se cancelarán en el año 1996 (es decir, transcurridos tres años desde que se cumplió toda la condena impuesta); si esa persona comete un delito en el año 1998 no se le podrá apreciar la agravante de reincidencia por cuanto sus antecedentes penales deben reputarse cancelados y, por lo tanto, no computables a efectos de apreciar la agravante de reincidencia.

Finalmente, cabe hacer mención de la circunstancia de parentesco que, en función de los casos en los que concurra, tendrá el efecto de agravar o atenuar la pena, razón por la cual se denomina circunstancia mixta de parentesco.

Circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal

8

Eximentes incompletas

Grave adicción al alcohol y las drogas

Arrebato u obcecación

Confesión

Reparación del daño

Analógicas

 

Circunstancias agravantes

8

Alevosía

Disfraz

Abuso de superioridad

Precio o recompensa

Motivos racistas

Aumentar el sufrimiento de la víctima

Abuso de confianza

Prevalerse del carácter público

Reincidencia

Autoría y participación en los delitos

El artículo 27 del Código penal establece que son responsables criminalmente de los delitos y las faltas los autores y los cómplices. Es decir, sólo quienes tengan legalmente la condición de autor y cómplice podrán ser castigados por la comisión de un delito. Veamos, pues, ambos conceptos para saber quiénes podrán ser castigados por la comisión de un delito.

Por autor de un delito se entiende aquella persona que realiza el hecho por sí sola (autor en sentido estricto), conjuntamente (coautores) o por medio del otro del que se sirven de instrumento (autoría mediata). Por tanto, existen tres tipos de autor:

 el autor en sentido estricto, que comete el hecho delictivo por sí solo (una persona que dispara sobre otra y le causa la muerte);

 el coautor, sea cual fuere su grado de participación en una acción delictiva que haya realizado conjuntamente;

 el autor mediato, si bien esta figura es la que se presta a una mayor confusión.

EJEMPLO

Una persona remite a su víctima una carta-bomba que será entregada por un cartero que desconoce la existencia del explosivo. Aquí, quien remite la carta es una persona que no tiene ninguna participación material en la acción inmediata del asesinato (la entrega de la carta que produce la muerte de su destinatario). No obstante, será castigado en tanto que autor mediato de la misma, dejando impune, evidentemente, la conducta del cartero (quien entrega la carta que produce la muerte) por desconocer dicha circunstancia.

También se castiga con la pena prevista para los autores, a pesar de no serlo en sentido estricto, a los inductores de un delito (quienes inducen a otro a cometerlo) y a los llamados cooperadores necesarios del mismo (quienes realizan un acto de colaboración que podríamos considerar esencial para la producción del delito como, por ejemplo, sujetar a la víctima inmovilizándola mientras otro la golpea).

En un plano inferior a los autores, se sitúan los cómplices, es decir aquellas personas que han tenido una participación que, en contraposición a la que concurría en los cooperadores necesarios que calificábamos de esencial, podríamos considerar accesoria o secundaria, mediante la realización de actos anteriores o simultáneos al hecho delictivo. Por ejemplo, la persona que facilita un piso de seguridad a un comando de ETA que se dispone a perpetrar un atentado.

La diferencia entre autores y cómplices se traduce en el tratamiento sancionatorio de ambos; más leve para los cómplices.

En cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas (sociedades), recaerá sobre los administradores de hecho o de derecho o sobre quienes actúen como representantes de la misma, siempre y cuando se compruebe que hayan llevado a cabo el delito.

EJEMPLO

Una sociedad que se dedica a la construcción de viviendas tiene como administrador social inscrito en el registro mercantil a la esposa de uno de los socios a efectos puramente formales y por razones de tipo fiscal, y a que su marido, que no ostenta cargo social alguno, es quien la dirige en realidad.

Si esa sociedad comete una estafa al vender pisos que después no edifica, no se va a procesar a la referida administradora social sino a quien directa y efectivamente sea el verdadero responsable de las acciones delictivas cometidas, en este caso, su marido.

Las penas y su cumplimiento
Gradación de las penas

Se establecen los siguientes grados:

 penas privativas de libertad;

 penas privativas de derechos;

 penas de multa;

 penas accesorias.

Autoría

8

 

8

Personas físicas

 

Personas jurídicas

8

 

8

 

 

En sentido estricto

 

Asimilados

 

Administradores y representantes que hayan llevado a cabo el delito

8

 

8

 

Autor

 

Cooperador necesario

 

 

Coautor

 

 

 

Autor mediato

 

Inductor

 

 

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Se distinguen tres modalidades que se aplicarán en virtud de la gravedad de cada caso. Son las siguientes:

 prisión;

 arresto de fin de semana;

 responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

Su sentencia por parte del magistrado dependerá de lo reglamentado por el Código penal y de las circunstancias de cada caso

Penas de prisión

Tienen una duración mínima de seis meses y una máxima de veinte años (en casos excepcionales, según el artículo 76 del Código penal, pueden ser de hasta treinta).

¿Por qué entonces se llegan a imponer penas de prisión de, por ejemplo, cien años, si sólo se cumplen efectivamente veinte?

El Código penal dispone, en los casos en los que se impongan varias condenas a una misma persona, que todas las penas impuestas deberán cumplirse simultáneamente.

Así, por ejemplo, supongamos que una persona es enjuiciada por haber atracado un banco y haber dado muerte a los dos vigilantes de seguridad que lo custodiaban y a dos clientes de la sucursal que intentaban huir. Pongamos que se impusiera al reo una condena de seis años por el atraco al banco y cuatro condenas de quince años cada una por el asesinato de los vigilantes de seguridad y los dos clientes; en total, pues, sesenta y seis años de prisión que, en principio, debería cumplir simultánea e íntegramente.

No obstante, en el artículo 76 del Código penal se dispone que, en estos casos en que se imponga a una persona varias penas por distintos hechos delictivos, el máximo de pena que tendrá que cumplir viene dado por el triple de la más alta que se le haya impuesto, con un límite máximo de veinte años, declarando extinguidas las que excedan de ese máximo.

En el ejemplo, la pena de máxima duración impuesta es la de quince años por asesinato, por lo que el máximo de cumplimiento efectivo que tendría que hacer frente es el triple de la misma, es decir, cuarenta y cinco años (por tanto, ya no los sesenta y seis años que salía de la suma aritmética de las distintas penas impuestas), pero como que el límite máximo es el de veinte años, esa será la pena que efectivamente deberá cumplir el reo, declarándose extinguidas el resto (veinticinco años).

La razón de la existencia de dicho límite máximo de veinte años estriba en el hecho de que se tiende, en primer lugar, a humanizar las penas. De este modo, progresivamente se ha pasado de los castigos corporales y la pena de muerte a la privación de libertad, con un protagonismo cada vez mayor hoy en día de los castigos consistentes en la privación de derechos.

En segundo lugar, porque una pena superior impediría, según se tiene comprobado, el objetivo de reinserción social que se persigue, según la Constitución, a través de las penas; y, finalmente, porque una pena mayor significaría prácticamente la existencia de una especie de cadena perpetua proscrita en nuestro sistema de ejecución penal, por su falta de humanidad (si a una persona de veintiún años de edad se le impusiera —y tuviera que cumplir— una pena de cuarenta y cinco años de privación de libertad, saldría de prisión a los sesenta y seis años de edad, con lo que se habría pasado privado de libertad casi toda su vida).

Penas de arresto de fin de semana

Podrán imponerse como máximo veinticuatro fines de semana. Las condiciones de su ejecución vienen contempladas en el Real Decreto 690/96 de 26 de abril, y se refieren básicamente al lugar de cumplimiento (depósito municipal de detenidos o, en su defecto, en el centro penitenciario más próximo al domicilio del arrestado) y a los derechos del arrestado (entre los cuales se encuentran el de disponer de radio y televisión).

Responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa

Si a un condenado se le impone como pena el pago de una multa y no la satisface, deberá cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas (con un límite máximo de un año).

PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS

Las más relevantes son la inhabilitación para el ejercicio de un empleo o cargo público, oficio o profesión; la retirada del carné de conducir y la realización de trabajos en beneficio de la comunidad (ésta última es, acaso, la novedad más significativa introducida al respecto por el Código penal de 1995).

En muchas ocasiones, su imposición va aparejada a una pena de privación de libertad o de multa. Por ejemplo, en los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se impone una pena de multa y la retirada del carné de conducir.

Una de las penas privativas de derechos con más proyección es la de trabajos en beneficio de la comunidad cuyas condiciones de ejecución aparecen en el Real Decreto 690/96 de 26 de abril.

La pena de multa

El Código penal de 1995 también contiene una regulación novedosa de este sistema de sanciones. La primera, y más llamativa, la constituye el sistema de cálculo de la misma, que ahora tiene lugar por el sistema llamado de días-multa. Con el anterior Código penal, la cuantía de la multa a imponer venía especificada en cifras concretas. Por ejemplo, la comisión de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas venía castigado con una pena de multa de 100.000 (601,02 euros) a 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros). Ahora, en cambio, a esa misma infracción se la castiga con una multa de tres a ocho meses.

¿Cómo se traduce esa expresión en una cifra concreta? Pues a través de una simple operación de multiplicación del total de días-multa impuestos por la cuantía que se establezca, que podrá oscilar (según el artículo 50 del Código penal) entre un mínimo de 200 pesetas (1,2 euros) y un máximo de 50.000 pesetas (300,51 euros).

EJEMPLO

Un juez impone al autor de una infracción contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas una multa de cinco meses de multa a razón (y esto también debe especificarlo el juzgador) de 2.000 pesetas (12,02 euros) diarias.

Para obtener el importe total de la multa impuesta deberemos, en primer lugar, obtener el total de días impuestos:

5 meses × 30 días = 150 días.

A continuación, deberemos multiplicar el total de días impuestos por la cuantía concreta fijada en la sentencia; así, deberemos multiplicar:

150 días × 2.000 pesetas = 300.000 pesetas (1.803,04 euros)

La cantidad resultante (en este caso, 300.000 pesetas) será el total de multa a que ha sido condenado el autor del delito.

Conviene tener presente que el juez deberá fijar en la sentencia la concreta cuantía diaria de multa impuesta (recordemos que esta podrá oscilar entra las 200 y las 50.000 pesetas diarias), justificando por qué ha establecido esa cantidad y no otra (sobre todo teniendo en cuenta la gran distancia que existe entre el mínimo y el máximo). Si no se acreditan ingresos del condenado, la sanción deberá ser la mínima (200 pesetas diarias, equivalentes a 1,2 euros).

El juez podrá igualmente acordar un fraccionamiento en el pago de la multa impuesta.

Si el condenado no satisficiere la multa impuesta, deberá cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Es la llamada responsabilidad personal subsidiaria, que evita que, por no disponer de medios económicos para afrontar el pago de una multa, el castigo impuesto devenga ineficaz (todo el mundo se insolventaría para evitar el pago de la multa impuesta como condena y burlar, de esta manera, la condena impuesta). Así, en el ejemplo anterior, si el condenado al pago de una multa de 150 días (cinco meses a 2.000 pesetas diarias = 300.000 pesetas) no la pudiere satisfacer, debería cumplir 75 días de privación de libertad.

LAS PENAS ACCESORIAS

Como su propio nombre indica, su imposición va aparejada a una pena principal y, según los casos, serán unas u otras.

Así, cuando se imponga a una persona una pena de prisión de hasta diez años, se le impondrá, además, como pena accesoria, alguna de las siguientes:

 suspensión de empleo o cargo público;

 pérdida del derecho al voto durante la condena;

 inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio.

En consecuencia si se impusiera a un gestor administrativo una condena de cuatro años de prisión por haber cometido un delito de estafa, se le impondrá, además, como accesoria, la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante esos cuatro años.

Destaca en este apartado el hecho de que, en determinados delitos —como por ejemplo los malos tratos familiares—, puede imponerse al condenado, además de la correspondiente pena de privación de libertad, la prohibición de que vuelva al lugar en el que haya cometido un delito por un plazo que no será nunca superior a cinco años.

Imposición y cumplimiento de penas

La pena que señala el Código penal a cada uno de los delitos que contiene (por ejemplo, homicidio: «El que matare a otro será castigado con la pena de prisión de diez a quince años») va referida a los autores de una infracción consumada.

Por tanto, cabe examinar a continuación cuáles van a ser las penas a imponer en los casos en los que al sujeto activo del delito se le considere partícipe (y, por lo tanto, no tenga la consideración legal de autor) o que no haya llegado a consumar el delito (supuestos en los que la infracción penal quede en grado de tentativa) o que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (atenuantes o agravantes) o que cometa varios delitos a la vez (supuestos de los llamados concursos de delitos).

Ya que la concurrencia de algunos de los supuestos indicados (complicidad, tentativa, concurrencia de atenuantes o agravantes, concursos delictivos) dará lugar, en su caso, a la imposición de una pena superior o inferior a la señalada por el código para la infracción consumada cometida por un autor, veamos cómo debe procederse a rebajar o aumentar la pena.

REBAJAR UNA PENA

Para rebajar una pena, habrá que tener en cuenta el límite inferior de la misma.

En el caso de que deba rebajarse un grado, el límite inferior de la pena se dividirá por la mitad. La cifra resultante pasará a constituir el nuevo límite inferior y lo que antes era el límite inferior será el superior.

EJEMPLO

El delito de homicidio tiene señalada una pena de diez a quince años de prisión. Para calcular la pena inferior en un grado, se dividirá por la mitad el límite inferior. Así, la pena inferior en grado a la señalada para el delito de homicidio será la que va de los cinco a los diez años de prisión.

Para rebajar dos grados la pena, se aplica la misma regla. Así, una vez obtenida la pena inferior en grado, se divide el límite mínimo por la mitad, siendo la cifra resultante el nuevo límite inferior. En el ejemplo propuesto: la pena inferior en dos grados a la señalada para el delito de homicidio será la que va de los dos años y medio a los cinco años de prisión.

AUMENTAR UNA PENA

Para aumentar la pena deberá procederse de igual modo; sin embargo, en lugar de dividir por la mitad, se deberá partir de la cifra máxima señalada por el código para el delito que se trate y aumentar a esta la mitad de su cuantía, constituyendo la cifra resultante el nuevo límite máximo.

Así, partiendo del ejemplo del delito de homicidio, si se aumentase la pena un grado, esta sería de los quince años a los veintidós años y medio (hemos sumado a 15 su mitad, es decir, 7,5).

Si se aumentase a dos grados, irá de los veintidós años y medio (270 meses) a los treinta y tres años y nueve meses (405 meses).

Visto lo anterior, procedamos a examinar cuáles van a ser las penas a imponer a los supuestos enunciados:

 cómplices (partícipes) de un delito consumado o intentado: se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada para los autores (en el ejemplo anterior: al cómplice de un delito de homicidio se le podrá imponer una pena que oscile entre los cinco y los diez años de prisión);

 autores de un delito en tentativa: se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados; es decir, en el ejemplo utilizado, la pena puede llegar a ser de dos años y medio según hemos visto al examinar las reglas para rebajar la pena en dos grados;

 si concurren agravantes: se impondrá la pena en la mitad superior a la establecida por el código (es decir, en un homicidio en el que concurra la agravante de disfraz, podrá imponerse una pena que vaya de los doce años y medio a los quince años);

 si concurre una sola atenuante, se impondrá la pena en su mitad inferior (en un homicidio con atenuante de drogadicción, se impondría una pena que iría de los diez a los doce años y medio);

 si concurren varias atenuantes se podrá rebajar la pena hasta dos grados.

En los supuestos de concursos de delitos debemos distinguir entre el delito continuado, el concurso real y el concurso ideal.

El delito continuado se da cuando una persona realiza una pluralidad de infracciones penales de igual o semejante naturaleza (por ejemplo, varios robos) aprovechando idéntica ocasión o bien ejecutando un plan preconcebido y se castiga siempre con la imposición de la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior.

El concurso real se da cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos y no se dan los presupuestos necesarios para constituir un delito continuado. Por ejemplo, cuando un sujeto comete un robo con violencia y unas lesiones.

EJEMPLO

Una persona comete en un solo día cuatro robos con fuerza (por ejemplo, robos en fábricas fuera del horario de apertura y sin que haya nadie en su interior). A dicho sujeto se le considerará autor de un delito continuado de robo con fuerza y se le impondrá la pena de uno solo de esos delitos en su mitad superior, en lugar de castigarle por los cuatro delitos de robo.

En estos casos se impondrán las penas correspondientes a todas las infracciones cometidas que deberán cumplirse simultáneamente. No obstante, el límite máximo de cumplimiento en nuestro sistema de penas es de veinte años de prisión.

El concurso ideal de delitos se aprecia cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones o cuando una de ellas sea un medio necesario para cometer otra.

EJEMPLO

Si una persona comete un atentado contra un agente de la autoridad y le causa lesiones (un solo hecho de agresión constituye dos delitos: atentado a un agente de la autoridad y lesiones), se le impondrá la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior.

CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS

Cuando al reducir la pena esta sea inferior a seis meses, deberá sustituirse por una multa, un arresto de fin de semana o trabajos en beneficio de la comunidad. Por tanto, el código no quiere que se ingrese en prisión por la comisión de hechos que, tras efectuar las correspondientes rebajas, en los supuestos en los que ello proceda, salga una pena inferior a seis meses de prisión.

Hay supuestos en los que un juez puede decidir que un sujeto, a pesar de no haber sido aún juzgado y condenado, permanezca en prisión hasta que se celebre el juicio para evitar, por ejemplo, el riesgo de fuga que existe; es la llamada prisión preventiva.

Siempre y en todo caso, se abonará al reo la prisión preventiva que haya cumplido mientras se tramita el juicio. Por ejemplo, si una persona ha permanecido un año en prisión a la espera del juicio si, una vez celebrado el mismo, se le impone una pena de tres años de prisión, únicamente deberá cumplir dos, pues uno ya lo cumplió en régimen de prisión preventiva.

Supuestos de suspensión y sustitución de penas

En determinados casos y circunstancias, el código permite que una persona a quien se ha impuesto una pena deje de cumplirla, o bien cumpla una de naturaleza distinta y más leve.

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Siempre se trata de una facultad discrecional del juez que podrá adoptar cuando concurran en el reo las siguientes circunstancias:

 que la pena impuesta sea inferior a dos años de prisión;

 que sea la primera vez que el sujeto delinque (o que tenga los antecedentes penales anteriores cancelados);

 que haya satisfecho las responsabilidades civiles a que haya sido condenado (como por ejemplo, el abono de una indemnización).

Si una vez acordada la suspensión, el sujeto delinque, se le retirará la misma y se acordará su ingreso inmediato en prisión. Se trata, pues, de una segunda oportunidad que el código otorga a las personas que cometen un delito que no sea demasiado grave (pena inferior a dos años de prisión) por primera vez que se condiciona a que no delinca en los plazos que, a tal efecto, se le señalen.

SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Hay que tener en cuenta que los jueces podrán sustituir las penas de prisión que no excedan de dos años por arrestos de fines de semana o multa. También podrán sustituir las penas de arresto de fines de semana por multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

Por otra parte, en los supuestos en los que el condenado sea extranjero, se podrá sustituir la pena impuesta, siempre que sea inferior a seis años de prisión, por la expulsión del país.

Las medidas de seguridad

Constituyen la alternativa a la pena en los casos en que resulte condenada una persona en quien se haya apreciado la exención de responsabilidad criminal en los supuestos contemplados en el artículo 20 n.o 1 (alteración psíquica), n.o 2 (intoxicación plena por consumo de drogas o alcohol o síndrome de abstinencia) y n.o 3 (alteración de la percepción).

A dichas personas, cuando se pruebe que hayan cometido un delito, no se les podrá imponer ninguna pena, por cuanto al concurrir en las mismas una circunstancia de exención de la responsabilidad criminal, quedarán por ello exentas de pena.

Ello no obstante, el Código ha previsto para estos casos la adopción de un catálogo de medidas (medidas de seguridad) orientadas a ofrecer un tratamiento a estas personas tendente a mejorar o curar su enfermedad. Dichas medidas vienen contempladas en el artículo 96 del Código penal y destacan las de internamiento en centro psiquiátrico y en centro de deshabituación.

Conviene destacar que el internamiento en un centro terapéutico no podrá serlo por un plazo superior al de la pena de prisión que, en su caso, se les habría impuesto.

La responsabilidad civil derivada de los delitos y las faltas

La comisión de un delito o una falta conlleva, además de la imposición de un castigo de naturaleza penal (prisión, multa o pena privativa de derechos), la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por el mismo.

Si se diese el caso de que alguien produjese lesiones a una persona y estas provocasen, en un plazo más o menos inmediato, la pérdida de un ojo, además de recibir una pena que probablemente será de prisión, el juez condenará al sujeto activo del delito a abonar una indemnización económica a su víctima por el daño causado (en este caso, pérdida de un ojo).

La legislación, además, prevé la posibilidad de establecer una relación de responsables civiles subsidiarios en defecto de los responsables del delito. Así, por ejemplo, los padres lo serán respecto de los delitos o faltas cometidos por sus hijos si estos últimos no son solventes. También lo son las editoriales de periódicos respecto de sus trabajadores; las empresas por las infracciones de sus empleados; los titulares de vehículos por las infracciones de los usuarios de los mismos; el Estado, las comunidades autónomas y los ayuntamientos por las infracciones de sus funcionarios.

Además, conviene destacar que, en el caso de accidentes de tráfico, las víctimas dispondrán de acción directa (no subsidiaria) contra las compañías aseguradoras.

Igualmente destaca como novedad del código de 1995 el hecho de que se valorará si la víctima tuvo alguna responsabilidad en el accidente a fin de atemperar la indemnización que deba recibir. Es la llamada concurrencia de culpas.

Las causas que extinguen la responsabilidad criminal

Son las siguientes:

 muerte del reo;

 cumplimiento de la condena;

 indulto;

 perdón del ofendido;

 prescripción del delito;

 prescripción de la pena.

De los supuestos indicados, merece centrar la atención en la prescripción por cuanto los demás no revisten especial dificultad ni tienen un tratamiento específico.

Los plazos de prescripción de los delitos son los siguientes:

 a los veinte años cuando la pena señalada al delito sea de quince o más años;

 a los quince, cuando la pena señalada por la ley sea de entre diez y quince años de prisión;

 a los diez, cuando la pena señalada por la ley sea de entre cinco y diez años de prisión;

 a los cinco, los restantes delitos graves (artículo 13 y 33 del Código penal: los castigados con pena superior a tres años de prisión);

 a los tres, los delitos menos graves (artículo 13 y 33 del Código penal: los castigados con pena de prisión de seis meses a tres años de prisión).

Las faltas prescriben a los seis meses. Los plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente al que se cometió la infracción penal. Por ejemplo, si se comete una falta de hurto el día 1 de enero del año 2000 y no se pone en conocimiento de la policía por parte dela víctima hasta el día 2 de junio del mismo año, la policía no podrá actuar por cuanto la falta habría prescrito con lo que ya no existiría la facultad de dirigir acción penal contra su responsable.

La cancelación de los antecedentes penales

La cancelación de los antecedentes penales es una cuestión importante por cuanto a pesar de la obligación que pesa sobre el Ministerio de Justicia de proceder a la misma de oficio, es decir, sin necesidad de que la parte interesada deba recordárselo, con demasiada frecuencia ello no ocurre, lo cual da lugar a situaciones que pueden perjudicar enormemente al condenado por cuanto, por ejemplo, al ir a solicitar un empleo en el que se exija no tener antecedentes penales, pueden seguir figurando en su historial a pesar de que, por la concurrencia de los requisitos que a continuación se expresan, estos estén cancelados y, por tanto, no debieran constar.

Los requisitos para tener derecho a que se cancelen los antecedentes penales son los siguientes (artículo 136 del Código penal):

a) Tener satisfechas las responsabilidades civiles derivadas de la condena. Por ejemplo si además de una pena de privación de libertad se impone al reo la obligación de indemnizar a su víctima con una cantidad de dinero por secuelas causadas, deberá estar pagada esa cantidad como primer requisito para tener derecho a la cancelación de los antecedentes.

b) Haber transcurrido sin delinquir los siguientes plazos:

 seis meses para las penas leves;

 dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes;

 tres años para las restantes penas menos graves;

 cinco años para las penas graves.

Así, por ejemplo, una persona que hubiera sido condenada a una pena de prisión de dos años (una pena menos grave se castiga con prisión de seis meses a tres años), deberá haber estado, en el momento de solicitar la cancelación de sus antecedentes, un periodo de tres años sin haber delinquido; dicho plazo se contará desde que la pena impuesta quedara definitivamente cumplida. Así, en el ejemplo propuesto, el reo deberá, en primer lugar cumplir la pena de dos años de privación de libertad y, luego, estar tres años más sin delinquir para poder solicitar la cancelación de sus antecedentes.

¿Qué sucede si una persona es juzgada por unos hechos y en su hoja de antecedentes figuran todavía unos antiguos que, por el transcurso de los plazos indicados, debieran haberse cancelado y no lo fueron? ¿Le serán computables a efectos de la aplicación de la agravante de reincidencia? La respuesta es no. Según establece el artículo 136.5 del Código penal, en los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, esta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.