Capítulo I
Perspectivas socio-jurídicas sobre el derecho
Introducción
El contenido de este primer capítulo proporciona los fundamentos desde los que se
ha construido lo que hoy denominamos sociología jurídica y, al mismo tiempo, permitirá
incardinar esta disciplina en el marco científico sobre el que se asienta. Con esa
finalidad, se abordará el análisis de los orígenes y el desarrollo de la sociología
jurídica hasta llegar a su institucionalización científica.
Esta breve revisión tendrá como norte el objetivo básico de dar a conocer los fundamentos
y el alcance actual de esta disciplina; pero además, proporcionará conceptos y criterios
para distinguir las diversas opciones epistemológicas en torno a la misma llevándonos
a constatar el fundamento plural de esta disciplina. Así, comprobaremos cómo la sociología
jurídica hunde sus raíces en el propio pensamiento jurídico y en diversas ramas de
las ciencias sociales –sociología, antropología y psicología social, principalmente.
Por otro lado, dando un paso más, también comprobaremos cómo en el seno de estas corrientes
se pueden identificar concepciones diversas.
Lo anterior mostrará un panorama complejo que en última instancia aboca a la necesidad
de reconocer que no hay una sociología jurídica, sino varias. Por eso, tras las primeras
aproximaciones a los orígenes y desarrollo de esta materia, se proporcionará una perspectiva
elemental sobre algunas de las principales concepciones y planteamientos metodológicos
existentes en torno a la sociología jurídica.
Finalmente, con el objetivo de hacer explícita la posición desde la que se ha escrito
este libro, nos formularemos la pregunta sobre cuáles son los fundamentos de la sociología
jurídica. Obviamente, esto significará tomar algunas opciones; pero sin pretender
en ningún caso imponer esa perspectiva como la única válida. Se trata, simplemente,
de formular una propuesta con la que los autores de este libro nos identificamos y
justificamos científicamente, asumiendo siempre la existencia de una pluralidad de
concepciones y planteamientos metodológicos en torno a esta disciplina.
1. Derecho y sociedad. Aproximaciones a su estudio
El conocimiento científico del derecho y la praxis jurídica se han enfocado tradicionalmente
desde planteamientos dogmáticos, esto es, como una disciplina conceptual y autónoma
que organiza el saber jurídico y administra la corrección de las decisiones jurídicas
desde el interior de la comunidad científica de los juristas (Calvo, 1994).
El desarrollo del método jurídico ha priorizado un enfoque puramente racional-formal.
El modelo liberal dio preeminencia a los principios de legalidad, igualdad formal
y seguridad. Lo cual tuvo repercusión tanto desde el punto de vista del contenido
de las normas jurídicas, propiciando un desarrollo técnico encaminado a asegurar la
racionalidad formal de los tipos normativos, como desde el punto de vista de la aplicación
de esas normas jurídicas. El método dominante en el ámbito de la ciencia jurídica
moderna ha sido el método lógico-deductivo, esto es, un método basado en el esquema
del silogismo legal, según el cual la resolución de los casos jurídicos consistiría
siempre en la aplicación de una norma jurídica abstracta y general preexistente a
los hechos del caso. Según esto, la decisión jurídica sería algo casi automático y
se asentaría sobre un modelo de razonamiento puramente lógico. Tanto el contenido
del derecho como las decisiones jurídicas estarían al margen de valores, intereses
o ideologías. O, dicho en la terminología de Max Weber (1979), serían «racionales»
y «formales».
En el ámbito de la ciencia jurídica, esto ha supuesto la primacía de un modelo científico
que se puede definir como dogmático, esto es, basado en la primacía de los textos
y la construcción de un discurso autónomo a partir de la ley. Las interpretaciones
del texto solo podrían ser realizadas por intérpretes autorizados dentro de la comunidad
científica de los juristas, que por otro lado administra qué interpretaciones son
correctas y cuáles no. Este es el discurso imperante en lo que se denomina black-letter law, es decir, en las disciplinas jurídicas de carácter técnico, y que ha cerrado el
paso tanto a los planteamientos filosóficos críticos como a las aproximaciones socio-jurídicas.
Frente a estas tesis, la crítica del formalismo jurídico abrió espacios para la sociología
jurídica en el ámbito de la ciencia jurídica y en la teoría del derecho. Sin embargo,
un siglo después seguimos formulando la pregunta sobre si cabe una orientación socio-jurídica
de la ciencia jurídica e, incluso, si tiene sentido una aproximación socio-jurídica
al análisis de los fenómenos jurídicos. Las resistencias del formalismo jurídico a
desaparecer como elemento central de la mentalidad jurídica tienen muchas caras.
Una de ellas tiene que ver con las tesis de algunos autores (Kelsen, Hart), que desde
planteamientos positivistas y analíticos defendieron la necesidad de una auténtica
aproximación científica al conocimiento del derecho como fundamento de la objetividad
de la teoría del derecho y la ciencia jurídica.
Desde estos planteamientos se concibe el ordenamiento jurídico como un sistema normativo
y dinámico autónomo, lo cual excluye radicalmente, entre otras posibles aproximaciones,
la perspectiva socio-jurídica (Calvo, 2010).
Como se ha señalado recientemente, esta «desafortunada e intelectualmente obstructora»
hostilidad no es menor desde el otro punto de vista (Lacey, 2006). Desde la perspectiva
de la sociología, el derecho ha sido visto como un fenómeno social más y se ha querido
investigar al margen de su propia comprensión por los agentes que lo producen y lo
aplican y con un profundo desprecio por los desarrollos de la ciencia jurídica y la
teoría del derecho[]. La sociología del derecho se concebía desde esta perspectiva como una rama más de
la sociología, al margen de las demandas e intereses de la ciencia jurídica, como
pura sociología del derecho, lo cual lleva a defender una aproximación cuantitativa
a los comportamientos relacionados con los fenómenos jurídicos sin ningún interés
por la metodología y la efectividad del derecho, ya que esto conduciría a un conocimiento
valorativo y no científico. Desde estas posiciones, se entiende que la sociología
del derecho, para ser una auténtica ciencia, debería centrarse en los hechos del derecho.
Para ello, debe evitar contaminarse con cualquier planteamiento de tipo práctico y
estudiar el derecho como un fenómeno natural con el fin de desarrollar un conocimiento
capaz de predecir y explicar cualquier tipo de comportamiento relacionado con el mismo
derecho (Black, 1972, 1989).
Al respecto, pensamos que puede ser interesante reconocer que existen diversos enfoques
para conocer y reflexionar teóricamente sobre el derecho. Además, es bueno que sea
así, dado que en muchos casos esos enfoques se podrán complementar. Y, por supuesto,
cabe un enfoque socio-jurídico que profundice en la descripción y comprensión del
derecho como fenómeno social, aunando herramientas metodológicas de diversos campos
científicos, en particular de las ciencias jurídicas y las ciencias sociales. En este
sentido, la sociología jurídica puede ser vista como un punto de encuentro para facilitar
el diálogo entre perspectivas y áreas científicas diversas. Esto es como una aproximación
al conocimiento del fenómeno y los procesos del derecho que bebe en fuentes plurales
y propicia el intercambio de resultados entre opciones epistemológicas que se incardinan
en diferentes campos del conocimiento –jurídico o no jurídico–, permitiendo así la
conjunción de las ideas jurídicas o aproximaciones doctrinales al derecho con los
métodos y las perspectivas de las ciencias sociales. Pero no solo la sociología; también
la criminología, la ciencia política, las ciencias de la administración, la antropología
jurídica, la economía y otras.
Al decantarnos por una propuesta incluyente, consideramos importante matizar incluso
la terminología a utilizar. Siguiendo a Carbonier (1977) y Cotterrell (1991), nos
parece más adecuado el uso del término sociología jurídica que el de sociología del derecho para evitar pensar en esta disciplina como una rama de la sociología aplicada al
derecho. Coterrell (2006), incluso, se ha mostrado proclive a otras terminologías
menos disciplinares como perspectiva sociológica y comprensión o interpretación sociológica de los fenómenos jurídicos.
En otro orden de cosas, también ha influido considerablemente en el perfil investigador
de la sociología jurídica uno de los tópicos más asentados durante años en este ámbito
científico, según el cual se insistía en que juristas y sociólogos tienen diferentes
concepciones sobre el conocimiento y la investigación socio-jurídica. Los juristas
buscan en esta disciplina una herramienta para realizar fines prácticos y la contemplan
como una sociología en el derecho, como la sociología jurídica de los juristas. Los
sociólogos, por otro lado, entienden la sociología jurídica –que tienden a denominar
sociología del derecho– como una rama especializada más de la sociología. De la misma
forma que existen una sociología de la familia o una sociología urbana, también puede
hablarse de una sociología del derecho, orientada a describir y explicar los fenómenos
jurídicos, sin mayor consideración a la utilidad práctica de tales investigaciones.
A esta orientación se le ha denominado sociología jurídica de los sociólogos.
Esta distinción entre una sociología jurídica de los juristas y otra sociología del
derecho de los sociólogos tiene una larga tradición, habiendo dado lugar a un amplio
debate que poco a poco parece agotarse. Quizá es tiempo de
superarla definitivamente[] e ir más allá del falso dilema sobre el que se fundamenta. La supuesta disyuntiva
entre la sociología jurídica de los juristas y la sociología jurídica de los sociólogos
lleva a un doble «reduccionismo»: el reduccionismo de los juristas, por una parte,
que a veces no dominan suficientemente los recursos metodológicos de la investigación
social y tienden a instalarse en las rutinas metodológicas más al uso; y, por otra
parte, el reduccionismo de los sociólogos, que desconocen la lógica específica y las
claves simbólicas del mundo del derecho y, como consecuencia, tienden a limitar sus
investigaciones a un «punto de vista externo» sobre el derecho.
En definitiva, de lo anterior se desprende que nos vamos encontrar con un panorama
complejo, sometido a fuertes tensiones disciplinares. Teniéndolo en cuenta, hemos
entendido que quizá la mejor manera de acabar de perfilar las opciones y modelos de
la aproximación al conocimiento y la reflexión sobre el derecho desde una perspectiva
socio-jurídica pasa por explorar sus orígenes y analizar cómo han ido surgiendo y
configurándose esas propuestas científicas. Así, veremos cómo la emergencia de las
concepciones socio-jurídicas en realidad procede tanto del ámbito jurídico como del
ámbito de las ciencias sociales. Además, esta revisión nos situará ante un panorama
de una gran complejidad del que extraeremos como conclusión que no hay «una» sociología
jurídica, sino que existen varias propuestas y concepciones al respecto. Como consecuencia,
esta revisión dará paso a un último apartado en el que se intentará exponer sistemáticamente
algunas de las principales líneas de acercamiento a la sociología jurídica para finalizar
proponiendo una opción concreta para la misma.
2. Los orígenes de la sociología jurídica
2.1. La orientación del pensamiento jurídico hacia perspectivas socio-jurídicas
Como se apuntaba más arriba, la crítica del formalismo jurídico abrió espacios para
la sociología jurídica en el ámbito del pensamiento jurídico. De entrada, ya en la
segunda mitad del siglo
XIX, tras los exabruptos de Kirchmann contra la
prepotencia infundada de la ciencia jurídica[], la autocrítica de Rudolf von Ihering (1818-1892) fue el detonante de un profundo
movimiento de crítica contra las concepciones tradicionales del método jurídico que,
a veces, se asocia con los orígenes de la sociología jurídica.
Ihering critica el formalismo jurídico del método de la jurisprudencia de conceptos
por su alejamiento del valor práctico de las instituciones jurídicas. Este alejamiento
del derecho de los valores pragmáticos y sociológicos habría llevado al puro cálculo
conceptual. Frente a este estado de cosas, Ihering reivindica el sentido práctico
del derecho como norte de la ciencia jurídica, apuntando una tímida y contradictoria
propuesta de jurisprudencia pragmática o sociológica.
Unas décadas después, los excesos de la ideología codificadora dan lugar a la elaboración
por parte de François Gény (1861-1959) de un proyecto global de revisión filosófica
de la ciencia jurídica, que sigue caminos que por algunos autores han sido calificados
de «sociologistas» y, por otros, directamente, de «iusnaturalistas»; pero que tendrá
continuación en la obra de autores como León Duguit (1859-1928) y en las teorías de
la institución y del organismo social de Maurice Hauriou (1856-1929), autores a los
que se integra dentro del denominado «sociologismo jurídico» francés.
También tendrá una gran importancia en la reorientación de la ciencia jurídica hacia
la sociología el movimiento de derecho libre. Esta corriente no es una escuela propiamente
dicha, sino un movimiento de autores que coinciden en sus posiciones críticas sobre
el método y la ciencia jurídica tradicional. Surge en los países germánicos y llegará
a ver aceptadas sus tesis por algunos legisladores, como ocurrió con el Código civil
de Suiza. Eugen Ehrlich y Hermann U. Kantorowicz son los autores más radicales de
este movimiento de derecho libre, en el que también se encuadra el pensamiento de
Ernst Fuchs.
Es un movimiento antiformalista radical, la decisión jurídica no dependería de la
ley; sino de un amplio abanico de factores, entre los que la ley es un dato más. Esto
significa que el juez crea derecho. La ley ya no lo es todo, es el juez quien, con
sus decisiones, construye el derecho. Estos autores, junto a Philipp Heck, defensor
de una jurisprudencia de intereses en la línea de la jurisprudencia pragmática de
Ihering, ejercieron una cierta influencia en España.
La mayoría de los autores que integran el movimiento de derecho libre y la jurisprudencia
de intereses son juristas prácticos, no son profesores de las facultades de derecho,
sino jueces. Jueces que descubren que «sus» decisiones no se sujetan a la ley, sino
que crean derecho y, por ello, tratan de construir una teoría jurídica que dé cuenta
de esta situación. Max Weber dijo que esta corriente constituía un movimiento corporativo
de los jueces frente al protagonismo del legislador. Sin embargo pensamos que la crítica
de Weber no hace justicia a los planteamientos de estas corrientes. Más bien se trata
de una reacción frente a los excesos de un formalismo que había llegado al paroxismo,
distanciando el derecho de la experiencia y las relaciones sociales.
Eugen Ehrlich (1862-1922) es quizá el máximo representante de este giro antiformalista
de comienzos del siglo XX y es el autor que con estos planteamientos críticos desarrolla una jurisprudencia
sociológica que denomina sociología del derecho e identifica como la auténtica ciencia
del derecho. Su propuesta sobre la libre investigación del derecho le lleva también
a rechazar la tesis de la identificación del derecho con el Estado a favor del reconocimiento
de un «derecho vivo» y una ciencia jurídica que reconozca las fuentes no legales del
derecho y las aperturas de la praxis jurídica. En opinión de este autor, el derecho
legalmente estatuido no agota el contenido del derecho. Por eso, el conocimiento jurídico
debe prestar una atención especial a la elaboración jurisprudencial del derecho en
tanto en cuanto las decisiones judiciales representarían un indicador importante del
derecho «vivo», que no es ni el derecho fijado arbitrariamente ni por el legislador
ni por el juez, sino el derecho que vive en la propia organización de la sociedad,
en un renovado espíritu del pueblo. Ehrlich puede ser considerado, según lo anterior,
como precursor del pluralismo jurídico y sus propuestas empiezan a ser valoradas en
este sentido y por sus aportaciones a la teoría del cambio jurídico y social. Sin
embargo, la obra de este autor no encontró el eco merecido en Europa, aunque tuvo
una gran influencia en Estados Unidos, donde el realismo jurídico impulsó el desarrollo
de una jurisprudencia sociológica.
La crítica del formalismo jurídico por parte del realismo jurídico norteamericano
también dará lugar al auge de planteamientos que acaban derivando hacia la sociología
jurídica. Sintonizando con el antiformalismo europeo, esta corriente se desarrolla
a lo largo de todo el siglo XX e influyó notablemente en las facultades de derecho norteamericanas y en el pensamiento
jurídico de este país. Los trabajos pioneros del juez Oliver Wendel Holmes abrieron
paso a una producción teórica plural en la que nos encontramos desde la «jurisprudencia
sociológica» de Roscoe Pound hasta las posiciones más estrictamente realistas de Karl
L. Llewellyn y Jerome Frank. En general, todos estos autores, simplificando un poco
las cosas, pueden ser integrados dentro de lo que se denomina genéricamente «realismo
jurídico americano». Este movimiento tendría una prolongación en corrientes como el
movimiento Law & Society y los Critical Legal Studies, cuya apertura crítica conlleva el reconocimiento de importantes espacios no formales
en la decisión jurídica.
Oliver W. Holmes (1841-1935) fue profesor en la Facultad de Derecho de Harvard y juez
del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, órgano equivalente a una conjunción de
nuestros Tribunales Supremo y Constitucional. Es considerado como uno de los más influyentes
de este alto Tribunal. En lo que aquí nos interesa, hay que desatacar su propuesta
de «dar un baño de ácido cínico» al método jurídico tradicional para poder apreciar
el derecho tal y como es, el derecho en funcionamiento, lo que los jueces deciden,
más allá de las supercherías conceptuales y ficciones que inundan la ciencia jurídica.
Lo que le interesa tanto al «hombre bueno», como al «hombre malo», dice el juez Holmes,
es que su abogado pueda prever lo que va a decidir el juez. En ese sentido, concluye
que el derecho es «lo que los jueces deciden» y, como consecuencia, la cultura, la
ideología o la formación del juez son más importantes que el contenido de las reglas
del derecho. Esta tesis va a provocar un desplazamiento de la atención teórica y una
revalorización de la decisión jurídica. La decisión jurídica se convierte en el centro
de su concepción sobre el derecho y va a obligar a prestar atención a todos los elementos
que pesan en la misma: morales, políticos, sociales, religiosos, económicos, culturales,
etc.
En la senda marcada por Holmes, Roscoe Pound (1870-1964) desarrolló su jurisprudencia
sociológica orientada a un conocimiento del derecho como fenómeno social, esto es,
atendiendo a los hechos que determinan el origen de las normas jurídicas y a la praxis
jurídica real. Este nuevo enfoque tendría como objetivos programáticos:
-
estudiar los efectos sociales del derecho y las doctrinas jurídicas;
-
proporcionar mediante la investigación sociológica una base científica para el desarrollo
de la legislación;
-
desarrollar el método jurídico de tal manera que propicie una mayor efectividad de
las reglas jurídicas;
-
estudiar los efectos sociales del derecho;
-
promover la realización de los fines del derecho, y
-
contribuir a una mejor aplicación y más equitativa del derecho.
Al igual que el enfoque empirista de Holmes, la jurisprudencia sociológica de Pound
tiene como objeto de estudio el derecho en funcionamiento. Pound desarrolla esta perspectiva
con la distinción entre law in action y law in the books, que se ha convertido en un tópico en la actualidad. En la línea de realzar la necesidad
de enfocar la atención teórica en la decisión jurídica, defiende que más allá de los
planteamientos habituales en la ciencia jurídica, centrados en la construcción conceptual
de los principios legales, la jurisprudencia sociológica debe tener fines prácticos
e investigar los efectos reales y las consecuencias de la decisión en relación con
el desarrollo social, económico y político de la sociedad. En definitiva, la investigación
social en el campo jurídico debe perseguir fines prácticos, lo que la convierte en
una suerte de «ingeniería social».
Otro aspecto importante de la jurisprudencia sociológica de Pound está relacionado
con su teoría del control social, que considera el fin primordial del derecho. Su
teoría del control social es particularmente amplia, identificándolo con una perspectiva
aún más extensa del orden social. En cualquier caso, una concepción mucho más amplia
que las que identifican el control social como la intervención frente al delito y
la desviación. El orden jurídico es la forma más extendida y efectiva del control
social. El conocimiento de estos intereses y su traducción en mecanismos efectivos
para asegurar el orden es tarea de la investigación sociológica en el campo jurídico,
una tarea que también liga a su propuesta de «ingeniería social».
Estos desarrollos se vieron truncados por el peso del formalismo en el positivismo
jurídico, quizá la corriente del pensamiento jurídico más influyente en el siglo XX. Uno de los autores que recogiendo alguno de los planteamientos de las corrientes
críticas de su época devolverá las aguas a cauces formalistas es Hans Kelsen (1881-1973).
Su apuesta por un conocimiento jurídico sobre bases científicas sólidas le lleva a
propugnar una teoría pura del derecho que, por una parte, consagra la separación positivista
del derecho y la moral y, por otro lado, aísla la ciencia jurídica de otras disciplinas
conexas en pro de los ideales científicos de autonomía y objetividad (Kelsen, 1979;
1982). De esta manera, su propuesta entronca con las premisas del formalismo jurídico,
si bien las renueva y de alguna manera las profundiza. En cualquier caso, este autor
propugna que si se quiere alcanzar una ciencia del derecho verdaderamente autónoma
y objetiva se debe formalizar necesariamente su objeto (Kelsen, 1992).
Desde estas premisas, Kelsen desarrolla una teoría pura del derecho que concibe el
ordenamiento jurídico como un sistema normativo y dinámico autónomo, lo cual excluye
radicalmente, entre otras posibles aproximaciones, la perspectiva socio-jurídica.
Dicho la anterior, conviene puntualizar que Kelsen no excluye en ningún momento la
posibilidad de una sociología del derecho. De facto, como ha puntualizado Renato Treves
(1988a), este último reconoció el espacio propio de esta disciplina y tiene publicaciones
vinculadas a la misma. Lo que Kelsen sienta tajantemente es la separación de la sociología
y la teoría pura del derecho, al igual que desvincula su teoría pura del derecho de
la moral, la política, etc.
Varias décadas después, Herbert L. A. Hart (1907-1992) renovó la perspectiva del positivismo
jurídico para que, sin abandonar su dimensión general y analítica, mantuviese –según
sus palabras– una orientación descriptiva y basada en los sistemas jurídicos –normativos–
realmente existentes. Ello ha llevado a plantear que su teoría del derecho tendría
un claro anclaje en la realidad social. El propio Hart, en el prefacio de su libro
El concepto de derecho, vincula su propuesta analítica a una suerte de sociología descriptiva de los sistemas
jurídicos «modernos» asentada en los usos lingüísticos de las prácticas jurídicas
(Hart, 1994). Como él mismo indica, esta referencia toma como pie las tesis de J.
L. Austin, y descansa en la asunción de que los usos lingüísticos iluminan la percepción
de los fenómenos. Cotterrell (2003) ha hablado en ese sentido de un cierto «empiricismo
lingüístico», a partir del cual se podría vislumbrar un intento de reconciliación
del conceptualismo de inspiración analítica y una cierta perspectiva empírica. Incluso
aprecia una cierta «deriva sociológica» –que no una aproximación sociológica seria–
en la teoría jurídica normativa de Hart. Según Cotterrell, en la propuesta metodológica
de Hart, la realidad empírica se reflejaría en las prácticas lingüísticas de la gente,
en la forma en que hablan y piensan, por ejemplo, sobre las obligaciones jurídicas.
Pero no serían la psicología o la sociología las encargadas de hacer emerger los elementos
esenciales del derecho, su naturaleza esencial, sino la filosofía.
La evolución del positivismo jurídico a lo largo del siglo XX nos ilustra sobre los porqués de la persistencia del formalismo jurídico en la teoría
del derecho y en la ciencia jurídica y encontraría paralelo en muchos de los planteamientos
dominantes en el ámbito de las facultades de derecho. Algo que explicaría el escaso
desarrollo de la sociología jurídica en muchas culturas jurídicas.
Allí donde los planteamientos críticos del método y la ciencia jurídica tradicional
arraigaron –como en EE.UU, por ejemplo–, se desarrollaron la jurisprudencia sociológica
y otras corrientes vinculadas a la sociología jurídica. Donde no ocurrió así, los
enfoques socio-jurídicos no encontraron espacios en el ámbito de las ciencias jurídicas.
Sin embargo, la llama de la sociología del derecho prendería –ya desde el siglo XIX– en el contexto de las ciencias sociales.
2.2. Orígenes de la sociología del derecho en las ciencias sociales
Los orígenes de la sociología del derecho también pueden rastrearse en la obra de
autores vinculados al campo de las ciencias sociales. El derecho tiene una relevancia
singular en la obra de clásicos de la sociología como Karl Marx, Max Weber o Émile
Durkheim y su presencia ha ido cobrando relevancia en la obra de otros investigadores
orientados al desarrollo de la sociología del derecho como disciplina, entre los que
destacaremos a Leon Petrazycki, Georges Gurvitch, Theodor Geiger y Renato Treves.
La obra de Karl Marx (1818-1883) abrió cauces para la consideración del derecho en
el marco de una teoría social, el materialismo histórico, de corte conflictualista.
El discurso marxista va a ser radicalmente crítico con la sociedad capitalista y buscó
poner en evidencia las condiciones de explotación de la clase obrera en la misma.
Para ello, a partir del análisis de la realidad social, Marx desarrolló las categorías
y las herramientas teóricas –el materialismo histórico, principalmente– oportunas
para la realización de ese esfuerzo crítico. Pertrechado con tales recursos, retornó
la mirada nuevamente sobre la realidad social para así poner en evidencia las condiciones
de explotación en que se produce la venta de la fuerza de trabajo; la función de dominación
que desarrollan las formas políticas y jurídicas; etc. Como consecuencia de estas
premisas, el derecho y el Estado en las sociedades capitalistas son analizados como
formas ideológicas que, por una parte, reproducen las condiciones sociales de dominación
de la burguesía y, por otra, tratan de enmascararlas ideológicamente.
Ciñéndonos al campo del derecho, Marx ha estado más centrado en la crítica que en
la construcción de alternativas al derecho burgués. En cualquier caso, esas críticas
resultan interesantes en muchos aspectos. Para empezar, el propio formalismo jurídico
conceptual imperante en la ciencia jurídica es sometido a crítica. Desde este punto
de vista, el escamoteo verbal de la realidad no responde a una solución técnica ingenua,
sino que estaría determinado por mediaciones reales e intereses de clase: el formalismo
de los conceptos jurídicos fundamentales responde a los intereses de las clases burguesas
y sirve, entre otros, al propósito ideológico de enmascarar las relaciones sociales
reales de desigualdad del capitalismo como relaciones «formales», y por tanto, entre
individuos formalmente iguales. El derecho y el Estado son, pues, formas ideológicas
de dominación, que en las sociedades capitalistas responden a los intereses económicos
y políticos de las clases burguesas. De ahí que Marx contemple su desaparición. O
mejor, su utilización primero en el Estado socialista, para llegar a su extinción
en la sociedad comunista.
Max Weber (1864-1920), considerado como uno de los padres de la sociología, amén de
sus aportaciones metodológicas y epistemológicas fundamentales en el campo de las
ciencias sociales, desarrolló una «sociología del derecho» en una de las partes de
su obra Economía y sociedad (Weber, 1979) que todavía sigue siendo fundamental para comprender los orígenes y
características del derecho moderno. Cuando hablamos de la racionalidad formal del
derecho y vinculamos el desarrollo del derecho moderno a las exigencias de seguridad
e igualdad de las clases burguesas en ascenso, no hacemos sino utilizar sus tesis
e, incluso, su terminología.
El derecho moderno según Weber se caracteriza por ser racional y formal, esto es,
ajeno a intereses y valores morales tanto desde el punto de vista de su contenido
como desde la perspectiva de su aplicación. Este desiderátum se resolvería según las
premisas de un método, el método lógico deductivo, que hace posible la garantía del
principio de legalidad y el cálculo que garantiza la seguridad del burgués. Algo importante
en una sociedad donde la legalidad se ha convertido en el tipo ideal de dominación,
superando a las sociedades basadas en formas de legitimidad carismática o tradicional.
En nuestras sociedades la legalidad se habría convertido en el fundamento de la legitimidad
de los poderes y si las decisiones de estos poderes son aceptadas, es porque son decisiones
sometidas al derecho (racional-formal) y no dependen de valores o intereses materiales.
Estos presupuestos metodológicos le llevarán a diferenciar el objeto de estudio del
jurista y del sociólogo y, por añadidura, la ciencia del derecho y el estudio sociológico
del derecho.
Émile Durkheim (1858-1917) renovó el enfoque de la sociología a partir del reconocimiento
de los «hechos» sociales, como objeto de un conocimiento científico específico y a
partir de ahí definió la sociología como la ciencia que tiene como objeto el estudio
de estos hechos sociales. Los hechos sociales son externos al propio individuo, existen
con anterioridad a su nacimiento, son colectivos y se imponen a los individuos que
nacen en una determinada sociedad.
Durkheim, como Weber, reparará en el derecho como hecho social. Ya en su tesis doctoral
«La división del trabajo social» (Durkheim, 1982), abordó el tema del derecho en relación
con las formas de cohesión social. Durkheim identifica las formas de solidaridad social
en el derecho vinculadas a la pena represiva, característica de las sociedades primitivas,
y la pena restitutiva, propia de las sociedades modernas. Las sociedades modernas
no sólo son más complejas, también representan un estadio más individualista en el
que se diluye la conciencia social colectiva. La pena restitutiva devuelve el estado
de cosas al momento anterior al crimen, pero individualiza la ofensa que ya no da
lugar a la respuesta de toda la sociedad. La división del trabajo social se hace necesaria,
precisamente, por esa mayor complejidad. Como consecuencia, surgen esa nueva forma
de reacción penal y los nuevos desarrollos del derecho relacionados con la diferenciación
y una individualización que exige un tratamiento que vaya más allá de la consideración
puramente mecánica de la solidaridad, dando paso a una concepción orgánica.
Otro tema importante en la obra de Durkheim con repercusiones significativas desde
el punto de vista de los fenómenos jurídicos es el de la anomia. En «La división del
trabajo social» aparece ya el concepto de anomia, entendida como una falla en la solidaridad
característica de las sociedades modernas. Posteriormente, volverá sobre el tema en
su obra sobre El Suicidio (Durkheim, 1976), donde la investigación empírica le lleva a identificar el suicidio
anómico como una de las formas del mismo. La anomia, en su opinión, es un indicador
del bajo nivel de integración social y se produce como consecuencia de la falta de
reglas morales y jurídicas que lleva aparejada la debilidad de las instituciones económicas
y sociales.
Más allá de las tesis defendidas por Marx, Durkheim y Weber, que pueden ser discutidas
y puestas en cuestión desde diversos puntos de vista, lo importante es que estos autores
no se desentienden del derecho. Al contrario, de una forma u otra, el derecho es percibido
como un fenómeno sin el cual no puede construirse el discurso de las ciencias sociales.
De esta manera, los padres del conocimiento sociológico abrieron un espacio importante
para la sociología del derecho. La presencia del derecho continuó cobrando relevancia
en la obra de otros autores que ya desarrollaron teorías sociológicas del derecho,
como Leon Petrazycki, Georges Gurvitch, Theodor Geiger o Renato Treves.
Leon Petrazycki (1867-1931) desarrolló una teoría social del derecho con bases empíricas
y desde una perspectiva psicológica. Una de sus aportaciones más interesantes radica
en la diferenciación del «derecho oficial», producido por el Estado y los agentes
públicos, y el «derecho no oficial» o «derecho intuitivo», originado en la sociedad
civil y presente en los procesos psíquicos mentales de los individuos. Obviamente,
estas tesis emparentan por un lado con las defendidas por Ehrlich sobre el «derecho
vivo» y las fuentes no legales del derecho y, por otro, conectan con las tesis actuales
del pluralismo jurídico. Este autor elaboró una obra interesante, muy original dados
sus planteamientos empíricos, y abierta a los campos de la psicología y la filosofía
jurídica; pero que ha sido ignorada durante muchos años a pesar de sus influencias
en autores posteriores, como Gurvitch, por ejemplo, y su relevancia para las tesis
del pluralismo jurídico.
Georges Gurvitch (1894-1965) es una figura especialmente relevante en el desarrollo
de la sociología del derecho. Su obra ha sido objeto de consideración en los estudios
socio-jurídicos y puede decirse que ha contribuido sustancialmente a la construcción
de la sociología del derecho (Treves, 1988). En la misma línea que Petrazycki, subrayó
que el derecho no es sólo un conjunto de normas y decisiones producidas por agentes
estatales; sino que otros agentes sociales como grupos o comunidades producen normativas
que pueden ser consideradas como jurídicas desde un punto de vista sociológico. El
concepto de derecho social puede decirse que es una de sus ideas fundamentales sobre
la que hace descansar su perspectiva socio-jurídica. Obviamente, esta tesis también
aboca hacia el reconocimiento del pluralismo jurídico, si bien, en el caso de Gurvitch,
este concepto es más amplio y riguroso que en los autores que hemos considerado más
arriba.
Otro autor de gran relevancia en el desarrollo de la sociología del derecho, también
a medio camino entre la sociología general y el enfoque socio-jurídico más específico,
es Theodor Geiger (1891-1952). Ya su tesis doctoral estuvo enfocada en la sociología
del derecho y en la misma se encuadra una investigación empírica en el ámbito del
derecho de familia. Con posterioridad, en una investigación de carácter más general,
distingue entre una sociología del derecho «material», donde estudia cómo la sociedad
condiciona y determina el derecho, de una sociología del derecho «formal», que estudia
cómo el derecho plasma y condiciona la vida social (Treves, 1988). En España es conocido
por su obra sobre las relaciones de derecho y moral, que él vincula con la sociología
del derecho; pero que ya le acerca a lo que serán sus planteamientos más maduros orientados
al desarrollo de una teoría general del derecho enfocada desde una perspectiva socio-jurídica.
Renato Treves (1907-1992) inició su carrera académica en el campo de la filosofía
del derecho, pero en sus años de exilio en Argentina entró en contacto con la sociología
general. Tras su retorno a Italia, aunque le fue restituida su cátedra de Filosofía
del Derecho, de la que había sido desposeído por el fascismo, acabaría renunciando
a ella para dedicarse a la sociología jurídica jugando un papel especialmente relevante
en el desarrollo de esta disciplina en Italia y en España. Treves, que se caracteriza
por una encendida defensa de la sociología empírica del derecho, coordinó una macro-investigación
en Italia sobre la administración de la justicia, que puede considerarse como el origen
de la sociología jurídica italiana.
Como conclusión, podemos subrayar que en la primera mitad del siglo XX, tanto desde el punto de vista de la sociología general como desde otras ciencias
sociales, se repara en el derecho como fenómeno social y que, incluso, hay orientaciones
específicas encaminadas a construir la sociología del derecho como disciplina que
cobran un auge importante. En estos casos, los puentes con la orientación del pensamiento
jurídico hacia las ciencias sociales son importantes. En la segunda mitad del siglo
XX, vamos a encontrarnos con la consolidación de los estudios socio-jurídicos. Esto
supondrá una amplia eclosión de propuestas teóricas e investigaciones empíricas que
desbordarían la posibilidad de un tratamiento individualizado, por eso hemos optado
por resolver esta etapa aludiendo a la institucionalización de la sociología jurídica,
un proceso que por otro lado puede ayudar a esclarecer la diversidad de las perspectivas
de aproximación a los estudios socio-jurídicos.
2.3. La institucionalización de la sociología jurídica
La institucionalización de la sociología jurídica es un proceso complejo que resume
fidedignamente la diversidad de aproximaciones que caracterizan los enfoques socio-jurídicos
en la actualidad. Sin ánimo de ser exhaustivos, haremos referencia a la creación del
Comité Científico de Sociología del Derecho (Research Committee on Sociology of Law),
dentro de la Asociación Internacional de Sociología; a la Asociación Derecho y Sociedad
(Law and Society Association), surgida originariamente en Estados Unidos y que ha
tenido réplicas en diversos países; por último, haremos una breve referencia a un
proceso, todavía embrionario, de creación de una red internacional de sociología jurídica.
El Research Committee on Sociology of Law de la ISA (Asociación Internacional de Sociología)
fue creado en 1962 a iniciativa de William M. Evan, de la Universidad de Pennsylvania,
y Adam Podgòrecki, de la Universidad de Varsovia; con el apoyo de Renato Treves de
la Universidad de Milán, que en ese momento ocupaba cargos relevantes en la Asociación
Internacional de Sociología. El propio Treves fue elegido como primer presidente de
RCSL, con Podgòrecki como vicepresidente y Evan como secretario. Previamente, a lo
largo de 1961, Evan y Podgòrecki habían contactado con un importante número de especialistas
a los que consiguieron sumar a este proyecto, incorporándolos como miembros del board del recientemente creado comité. Así, en el mismo encontramos nombres de la talla
científica de Vilhelm Aubert (Noruega), Jean Carbonnier (Francia), Ralf Dahrendorf
(Alemania-Reino Unido), Karl Olivecrona (Suecia), Luis Recaséns Siches (México), Philip
Selznick (USA), entre otros.
Objetivos del Congreso
Los primeros debates en ese Congreso de Washington en el que se crea el Comité tratan
del «Alcance y los métodos de la sociología del derecho» y tuvieron como objetivo
definir este campo de investigación. Entre los principales objetivos que guiaron el
debate en este Congreso, estaba el de diseñar las líneas básicas para la comparación
entre países y culturas y, especialmente, desarrollar la investigación empírica sobre
los fenómenos jurídicos.
Bastantes años después, en 1988, en esa dirección, el Comité de Investigación de Sociología
del Derecho de la ISA creó el Instituto Internacional de Sociología Jurídica en Oñati.
Este instituto se ha convertido en una herramienta fundamental para el desarrollo
de la sociología jurídica, creando vínculos académicos y científicos entre universidades
y centros de investigación de todo el mundo. El instituto cuenta con la mejor biblioteca
especializada en sociología jurídica del mundo, un máster internacional en sociología
jurídica en que han impartido docencia los más importantes especialistas en este campo
científico, y organiza encuentros en los que intervienen anualmente más de trescientos
investigadores de todo el mundo. En este sentido, puede decirse que el Instituto Internacional
de Sociología Jurídica se ha convertido en el centro de referencia para la red mundial
de especialistas que trabajan en ámbitos socio-jurídicos.
Paralelamente a la creación del Comité de Investigación de Sociología del Derecho
de la ISA, se creó la Asociación Derecho y Sociedad (Law and Society Association).
Esta asociación fue fundada en 1964 por un grupo de especialistas procedentes de diversos
campos de la investigación socio-jurídica interesados en analizar el derecho desde
un punto de vista social, político, económico y cultural. Originariamente, se crea
en Estados Unidos, pero progresivamente se ha ido abriendo a investigadores de otros
países: primero de Latinoamérica y poco a poco ha ido adquiriendo perfiles globales.
Lo primero que es preciso señalar es que los promotores e integrantes de esta asociación
no circunscriben los objetivos científicos de la misma al campo de la sociología y
en modo alguno consideran los estudios socio-jurídicos como una rama especializada
del conocimiento sociológico. Al contrario, desde el comienzo en la misma, se incorporan
personas procedentes de diversos campos de las ciencias sociales: antropología, psicología
social, derecho, sociología, ciencia política, etc. En principio, esta es una seña
de identidad que marcaría las diferencias con el Comité de la ISA, más escorado hacia
un enfoque sociológico sobre el derecho. El movimiento Derecho y Sociedad tiene una
vocación interdisciplinaria y el objetivo de investigar empíricamente sobre el derecho
con una perspectiva que rompa con la metodología jurídica tradicional (Silbey, 2002).
Ni que decir tiene que un movimiento de este tipo encuentra su razón de ser en los
planteamientos del realismo jurídico americano. De ahí que su presencia en las facultades
de derecho sea amplia y no se circunscriba a la teoría del derecho y a la filosofía
jurídica. Derecho y Sociedad está presente en todas las disciplinas jurídicas y las
personas que forman parte de este movimiento han colaborado con todas las universidades
norteamericanas de relieve. Ciertamente, con el tiempo este movimiento ha desbordado
las barreras de los edificios jurídicos. Así, por un lado, al mismo se han incorporado
personas procedentes de diversos campos de la investigación científico-social (antropología,
psicología social, etc.) y, por otro, también desde instancias oficiales y desde la
praxis se promueven investigaciones socio-jurídicas en esta dirección.
También puede decirse que desde hace unas décadas la Asociación Derecho y Sociedad
ha desbordado sus fronteras geográficas iniciales y tiene una vocación universal o
global. Además de que ya se autodefine en ese sentido, esta asociación ha sido una
de las principales promotoras de un proyecto para integrar a todas las demás vinculadas
con la investigación socio-jurídica del mundo, con independencia de sus raíces disciplinares.
Este proyecto ha dado lugar a una nueva organización: The World Consortium for Law
and Society.
La Red Mundial de Derecho y Sociedad surge con el fin de ir configurando una federación
de asociaciones e investigadoras e investigadores vinculados al campo de la investigación
o la docencia sobre derecho y sociedad. Su propósito originario es de coordinación
y visibilización más allá de los ámbitos locales y nacionales en los que se desenvuelven
sus actividades. Esta es una organización todavía en estado embrionario, pero presenta
características que son especialmente destacables. En primer lugar, su vocación global;
y en segundo lugar, la amplitud interdisciplinar de los perfiles de las organizaciones
y personas a las que se dirige. Objetivos que implican una dimensión intercultural
en las aproximaciones a los fenómenos jurídicos –que sólo podrán ser entendidos desde
la óptica del pluralismo– y que desborda los estrechos cauces de la sociología jurídica
de los juristas y de los sociólogos.
En definitiva, la institucionalización de la sociología del derecho-sociología jurídica
muestra los perfiles plurales que ya se habían podido percibir a la hora de estudiar
sus desarrollos. Sin embargo, poco a poco se van haciendo evidentes las confluencias.
Es cierto que la sociología jurídica presenta perfiles extraordinariamente plurales
tanto desde la perspectiva de los enfoques epistemológicos como de las metodologías
al uso; no obstante, ello no parece impedir el diálogo entre los grupos de investigación
y las asociaciones que coexiste dentro de este ámbito plural.
Una experiencia particularmente interesante en este sentido es la del Instituto Internacional
de Sociología Jurídica de Oñati, donde se han conseguido aglutinar los esfuerzos de
personas vinculadas a la investigación de la sociología jurídica procedentes de todo
el mundo y con planteamientos plurales tanto desde un punto de vista teórico como
metodológico.
3. Orientaciones de la sociología jurídica: un intento de síntesis
La sociología jurídica, como se ha podido apreciar en lo anterior, nunca ha representado
una perspectiva unitaria. Bajo este rótulo o el de sociología del derecho han coexistido
corrientes y formas de plantear el conocimiento sociológico de los fenómenos jurídicos
que partían –y parten– de intereses cognoscitivos y fundamentos metodológicos diversos.
Hasta este punto hemos apostado por la complejidad, con el fin de tener un panorama
amplio del tratamiento del derecho desde las perspectivas de las ciencias sociales
y el desarrollo de la sociología jurídica como disciplina. En este apartado, trataremos
de hacer más aprehensible ese abanico de planteamientos y con ese fin vamos a presentar
la pluralidad de corrientes y formas de concebir el conocimiento socio-jurídico agrupándolas
en tres orientaciones generales típicas: la teoría sociológica del derecho; la sociología
empírica del derecho y la orientación de la teoría del derecho y las ciencias jurídicas
hacia una perspectiva socio-jurídica.
3.1. Teoría sociológica del derecho
La teoría sociológica del derecho o mejor quizá las teorías sociológicas del derecho
tendrían como antecedente más remoto el estudio que realizaron los autores clásicos
de los fenómenos jurídicos. Algunos de los «pioneros» de la ciencia social atribuyeron
al derecho una gran relevancia en la estructuración de la sociedad. Karl Marx, Max
Weber, Èmile Durkheim y otros clásicos del conocimiento sociológico dieron una gran
importancia a las funciones del derecho en la estructuración del orden social, ya
fuese como instrumento de dominación o como instrumento de cohesión social, y ello
les llevó a preservar un lugar preeminente al análisis de los fenómenos jurídicos
en sus obras.
Paradójicamente, el paradigma funcionalista, con Talcott Parsons como autor más representativo
en su primera época, aun basándose en las propuestas teóricas de Durkheim y Weber
entre otros, marginó durante años la consideración del derecho como fenómeno social.
Mientras que los clásicos del pensamiento sociológico valoraron la importancia del
derecho y se dedicaron a su estudio, los sociólogos posteriores lo ignoraron casi
todo del derecho. Sólo el marxismo y algunas sociologías «conflictualistas», esto
es, basadas en el reconocimiento del carácter conflictivo de las relaciones sociales,
siguieron prestando atención al derecho y considerándolo como un fenómeno clave para
comprender los mecanismos del orden social.
Sin embargo, a partir de los años sesenta del siglo XX, los propios desarrollos de las tesis funcionalistas y el auge de nuevas corrientes
críticas abrieron de nuevo espacios al derecho en la teoría social. Por una parte,
algunos seguidores de Parsons, como Harry Bredemeier o William Evan, impulsaron una
sociología del derecho en sus propios términos, con especial referencia a las cuestiones
relacionadas con el control social. Posteriormente, la obra de Niklas Luhmann, aun
suponiendo un giro en relación con el funcionalismo estructural de Parsons, abrió
nuevas perspectivas para una teoría sistémica del derecho con pretensiones nuevamente
de «gran teoría». Desde un punto de vista crítico, también las tesis conflictualistas
tuvieron un auge importante en esta época, tanto en general (Ch. Wrights Mills, Lewis
Coser, Ralf Dahrendorf), como en su proyección socio-jurídica y las tesis sobre el
control social (William Chambliss, Austin Turk).
Las teorías sociológicas aportan un sinfín de perspectivas que resultan de interés
para el conocimiento de los fenómenos jurídicos. Incluso cuando no hablan del derecho,
este silencio puede decir muchas cosas. Estudiar el amplio panorama de las teorías
que desde las diversas ciencias sociales se han ocupado del derecho sería excesivamente
prolijo. En particular abordaremos esta cuestión contraponiendo las tesis conflictualistas
con los enfoques funcionalistas que se han elaborado desde el llamado paradigma del
consenso. Quizá se nos quedarán en el tintero las perspectivas centradas en las dimensiones
micro de las relaciones sociales, como el interaccionismo simbólico y las aproximaciones
etnográficas y sus repercusiones metodológicas. El interaccionismo tendrá una gran
repercusión sobre todo en el ámbito de la teoría criminológica a partir de la obra
de Howard S. Becker.
3.2. Sociología empírica del derecho
En las aproximaciones al origen de la sociología jurídica, se ha puesto de manifiesto
que junto a las orientaciones teóricas también puede hablarse de una sociología empírica
del derecho. Esta vertiente de la sociología jurídica apuesta por recurrir a los métodos
y técnicas de investigación social con el fin de propiciar un conocimiento empírico
de los fenómenos jurídicos.
La investigación social había sido utilizada por los grandes padres de la sociología
como Marx, Durkheim y, sobre todo, Weber, quien además llevó al terreno de las técnicas
de investigación sus preocupaciones metodológicas. Posteriormente, la investigación
empírica ha tendido a identificarse como el «modelo americano» de hacer sociología.
Mientras que en Europa, el desarrollo de una sociología general y sistemática se orientaba
hacia los senderos de la teoría social, en EE.UU. el proceso era el inverso, desarrollándose
técnicas y procedimientos adecuados para el conocimiento empírico de los fenómenos
sociales. Esta es una observación que no es del todo cierta porque también existen
países europeos –en particular los países nórdicos o Polonia– con una larga tradición
de investigaciones empíricas, tanto en el ámbito de la sociología general como de
la sociología del derecho.
Siguiendo a Renato Treves (1988b), a quien se puede considerar el principal impulsor
de la sociología empírica del derecho en Italia y en España, los temas de esta disciplina
pueden articularse en torno a los siguientes campos de investigación:
-
profesiones jurídicas y Administración de Justicia;
-
producción de normas jurídicas y factores que determinan su aplicación o inaplicación;
-
opinión y actitudes sociales hacia las normas y las instituciones jurídicas;
-
relaciones entre los sistemas jurídicos, y
-
resolución de conflictos.
La selección tan «estrecha» de los temas de investigación de la sociología empírica
del derecho ha estado determinada, en primer lugar, por la limitación de espacios
que supuso el desarrollo previo o contemporáneo de otros saberes «fronterizos» –ciencia
política, criminología, ciencia de la administración, relaciones internacionales,
sociología de la familia, sociología del trabajo, etc. La existencia de estos saberes
próximos operó como un dique de contención en los márgenes de la sociología del derecho
propiciando un desarrollo excesivamente estrecho de la investigación socio-jurídica
«específica». A este respecto, quizá haya de precisarse que no se trataba tan sólo
de que las otras «disciplinas» se comiesen el terreno de la sociología del derecho,
sino también de la propia vocación de autonomía de la sociología del derecho como
estrategia de desarrollo académico y científico. Obvia decir que esta apuesta y el
proceso al que dio lugar no estaban exentos de quiebras y contradicciones.
Ejemplo
El fuerte vínculo de la sociología del derecho con la criminología existente en muchos
países y, en general, la dificultad de deslindar en la práctica las investigaciones
«específicamente» socio-jurídicas de las pertenecientes a los campos de las otras
disciplinas «fronterizas».
En cualquier caso, se debe evitar tanto la renuncia metodológica en la que suelen
incurrir los juristas, como la renuncia a la complejidad del objeto de investigación
en la que suelen incurrir los sociólogos. La investigación socio-jurídica debe partir
de la pluralidad metodológica y realizar una importante apertura temática que supere
el estrecho cauce de los campos tradicionales de la misma y aborde el análisis de
los fenómenos jurídicos en toda su complejidad. En particular, la incorporación de
nuevos métodos y técnicas para la recogida de datos permitirá ampliar considerablemente
las perspectivas y los temas de la investigación empírica.
3.3. La orientación de la teoría del derecho y las ciencias jurídicas hacia una perspectiva
socio-jurídica
El desplazamiento de los interrogantes teóricos en el seno del conocimiento jurídico
está provocando que la teoría del derecho y las ciencias jurídicas se desplacen hacia
enfoques socio-jurídicos. Surgen así la jurisprudencia sociológica, la orientación
de las ciencias jurídicas hacia las ciencias sociales y la teoría socio-jurídica del
derecho.
La ciencia jurídica tradicional se asentaba sobre postulados formalistas, desentendiéndose
de todo lo que no fuera un concepto técnico del mismo y del estudio de su estructura
y contenido conceptual. En consecuencia, se centraba en torno a la consideración del
derecho como un conjunto de normas abstractas, más o menos sistemático, más o menos
cerrado, promoviendo un conocimiento jurídico independiente de las funciones y la
trascendencia social del derecho.
Eugen Ehrlich reorientó la ciencia jurídica hacia la búsqueda de las instituciones
reales que en el marco del desarrollo del derecho se convierten en relaciones jurídicas
y los procesos sociales que sustentan esta transformación. En la misma dirección,
Roscoe Pound enfocó la jurisprudencia desde el estudio del derecho en acción, considerando
los fenómenos jurídicos como una obra de ingeniería social. Estos enfoques, que podríamos
encuadrar bajo el rótulo de jurisprudencia sociológica propuesto por el propio Pound,
representan una orientación específica de la teoría del derecho y la ciencia jurídica
y pueden ser fructíferos desde una perspectiva jurídica. La jurisprudencia sociológica
permite, para empezar, someter a revisión las categorías y algunos de los mitos o
postulados teóricos de la ciencia jurídica a la luz de los hechos del derecho.
La jurisprudencia sociológica, por lo demás, conectaría con la
orientación de las ciencias jurídicas[] hacia las ciencias sociales. En los últimos años, son cada vez más los juristas teóricos
que empiezan a mostrar su insatisfacción con el «reduccionismo» derivado del tratamiento
excesivamente formal que impone el derecho a la resolución de los conflictos de valores
y a ciertos aspectos de la realidad.
Como hemos visto, las aperturas de la teoría del derecho y las ciencias jurídicas
hacia los enfoques de las ciencias sociales tienen ya una gran tradición en los discursos
académicos y están teniendo un renacer importante en la actualidad. Uno de los autores
que lidera esta propuesta es Roger Cotterrell. Según este autor, la teoría normativa
del derecho debe afrontar con urgencia la tarea de dar sentido «teórico» a las nuevas
realidades del derecho. Con este fin, en su opinión (Cotterrell, 2003), se impone
la conclusión de que la teoría normativa del derecho y la teoría empírica del derecho,
orientada socio-jurídicamente, deben confluir en una sola tarea. Lo cual no supone
rechazar o minusvalorar el valor del análisis conceptual del derecho, propio de las
propuestas de la teoría normativa del derecho tradicional, más bien supone insistir
en que dado el contexto de vertiginoso cambio del medio jurídico, las tareas de la
teoría del derecho no pueden permanecer estáticas. En realidad, Cotterrell defiende
con carácter general la necesidad de interpretar sociológicamente las ideas jurídicas.
La tarea de la interpretación sociológica de las ideas jurídicas no es un complemento
deseable, sino un recurso esencial para la comprensión del derecho. Las ideas legales
son medios a través de los que se estructuran las dinámicas sociales. Para apreciarlas
correctamente en este sentido y reconocer su poder y sus límites, es necesario entenderlas
sociológicamente (2006).
La teoría socio-jurídica del derecho, desde esta perspectiva, se orienta hacia la
incorporación de las investigaciones de la teoría social para el conocimiento de las
instituciones y las prácticas jurídicas, el cambio jurídico, los mecanismos jurídicos
de control social, etc. En este sentido, la teoría socio-jurídica del derecho puede
ser vista como una aproximación al conocimiento del fenómeno y los procesos del derecho,
que bebe en fuentes plurales y propicia el intercambio de resultados entre opciones
epistemológicas que se incardinan en diferentes campos del conocimiento –jurídico
o no jurídico–, permitiendo así la conjunción de las ideas jurídicas o aproximaciones
doctrinales al derecho con los métodos y las perspectivas de las ciencias sociales.
Pero no solo la sociología o la sociología jurídica; también la criminología, la ciencia
política, las ciencias de la administración, la antropología jurídica, la economía
y otras. Se trata pues de una aproximación interdisciplinar que nutre su perspectiva,
general y compleja, con herramientas tomadas del ámbito de la teoría del derecho y
las ciencias sociales. Esta perspectiva ayudará a reparar en las transformaciones
del derecho y en las nuevas funciones del mismo.
4. ¿Qué sociología jurídica?
Hasta ahora hemos venido introduciendo elementos que han ido añadiendo complejidad
al ámbito de saber que denominamos sociología jurídica. Tanto desde un punto de vista
teórico como metodológico e institucional, el panorama que hemos ido pergeñando es
de una gran complejidad. En el apartado anterior, incluso cuando se ha recurrido a
un planteamiento reduccionista para dar cuenta de los enfoques que coexisten en el
ámbito de la sociología jurídica, hemos tenido que partir de la premisa de que la
sociología jurídica nunca ha representado una perspectiva unitaria y que dentro de
esta denominación o de la de sociología del derecho han coexistido corrientes y formas
de plantear el conocimiento socio-jurídico basadas en intereses cognoscitivos y fundamentos
metodológicos diversos.
En este apartado, como recapitulación y tratando de dejar, al menos, una idea clara
sobre esta disciplina, vamos a hacer una propuesta sobre qué sociología jurídica defendemos.
Obviamente, esta propuesta es la que consideramos más sólida desde un punto de vista
científico. Si la planteamos entre interrogantes y la defendemos como una propuesta
particular, es porque consideramos que no es la única defendible, de hecho es «una
más» en el ámbito de la investigación socio-jurídica y los estudios sobre derecho
y sociedad.
4.1. Interdisciplinariedad y punto de encuentro
Los orígenes y el desarrollo de la sociología jurídica nos sitúan ante discursos que
en un momento dado apuestan por la construcción de una disciplina que construye barreras
epistemológicas buscando una autonomía científica. Y ello, con independencia de la
orientación teórica o empírica por la que se apueste. Ahora bien, si los contenidos
de la sociología jurídica son plurales, los perfiles de la sociología jurídica podríamos
decir que son porosos. La verdad es que es difícil establecer barreras «disciplinares»
entre la sociología jurídica y otros campos de investigación vinculados a la criminología,
la ciencia política, las ciencias de la administración, la antropología jurídica,
la psicología jurídica, etc. En nuestra opinión, esta es la razón por la que no se
acaba de ver con claridad dónde empieza la investigación socio-jurídica y dónde acaba
la de cualquiera de las disciplinas vinculadas con el ámbito científico articulado
en torno a «derecho y sociedad». Ahora bien, si preguntamos quién debe investigar
sobre control social, políticas públicas y sociales, derecho regulativo económico
o participación, seguro que se alzarán muchas voces propugnado la exclusividad de
puntos de vista disciplinares.
Ejemplo
Si hablamos de control social, por ejemplo, tendremos que tener en cuenta los discursos
originados desde diversas perspectivas de la ciencia social, pero también desde la
investigación socio-jurídica y la criminología se ha investigado sobre el tema. Esto
es, existen enfoques sobre el tema que pueden ser parcialmente divergentes, pero que
coinciden en el objeto y más que encadenarse se solapan y entreveran. Por eso hablamos
en relación con estos saberes de «disciplinas fronterizas» y, frente a los enfoques
que propugnan la autonomía científica de los mismos, apostamos por la interdisciplinariedad.
El punto de partida al que se acaba de hacer referencia nos ha llevado a contemplar
el engarce teórico de la sociología jurídica con el resto de las disciplinas jurídicas
–y no jurídicas– como una cuestión interdisciplinar, o mejor, como un punto de encuentro.
Según esto, la sociología jurídica podría ser vista como una disciplina que facilita
el diálogo entre áreas científicas diversas. Esto es, como una aproximación al conocimiento
del fenómeno y las dinámicas del derecho que bebe en fuentes plurales y propicia el
intercambio de resultados entre disciplinas que se incardinan en diferentes campos
del conocimiento –jurídico o no jurídico–, permitiendo así, por una parte, la conjunción
de los métodos y las perspectivas de las ciencias sociales y jurídicas y, por otra,
el intercambio con las disciplinas fronterizas como la criminología, la ciencia política,
las ciencias de la administración, la antropología jurídica y otras.
La conjunción con otras perspectivas de análisis, sociales y jurídicas, puede ser
útil para el análisis socio-jurídico; recíprocamente, el enfoque socio-jurídico también
puede ser útil para otras disciplinas dentro del campo de las ciencias sociales y
jurídicas. Cada uno de los enfoques tiene sus propios métodos y objetivos y sería
erróneo pensar que la relación con esos saberes pase por la exigencia de que asuman
la metodología y los intereses específicos de la sociología jurídica. Pero ello no
obsta para que el diálogo entre esas disciplinas y el enfoque socio-jurídico pueda
ser útil, hablando en términos generales, para las investigaciones sobre derecho y
sociedad, como para esos otros enfoques. La relación entre estos ámbitos de saber
es, según esto, simbiótica.
Por lo demás, la vinculación de la sociología jurídica con estas disciplinas fronterizas
no debe basarse únicamente en el intercambio de resultados; sino que también deben
establecerse relaciones de producción. En ese sentido, creo que es necesario realizar
investigaciones conjuntas que abarquen diversas perspectivas sobre las que sustentar
las relaciones de la sociología jurídica con las ciencias jurídicas, por un lado;
y con esas otras disciplinas fronterizas, por otro. Esto es, apostar por la interdisciplinariedad
en el sentido más estricto del término.
4.2. Sustentada en investigaciones empíricas
Al matizar que la investigación socio-jurídica «debe sustentarse» en investigaciones
empíricas, queremos subrayar que este fundamento empírico no quiere decir que todos
los investigadores en el ámbito de la sociología jurídica deban hacer trabajo de campo,
sino que tiene que haber personas y grupos que afronten esta tarea y cauces para fomentar
el diálogo entre quienes la llevan a cabo y quienes trabajan en el terreno del análisis
o la reflexión teórica. Además, debe quedar claro que la sociología jurídica admite
enfoques plurales, entre los que caben la teoría social del derecho, la jurisprudencia
sociológica o la teoría socio-jurídica.
Ahora bien, una vez hechas estas puntualizaciones, debe quedar claro que la sociología
jurídica debe basarse fundamentalmente en la investigación empírica. Dando un paso
más, quizá se puedan adelantar algunas pinceladas de tipo metodológico, dado que no
se apostaría por cualquier investigación empírica. La alternativa que defendemos se
basa, por una parte, en la renovación metodológica, por lo que supone en sí misma
y como paso previo para avanzar en la pluralidad metodológica y en la consiguiente
apertura temática; y, por otro lado, en la necesidad de superar todo tipo de reduccionismos,
ya sea mutilando metodológicamente las posibilidades de la investigación socio-jurídica
o defendiendo una sociología jurídica de los sociólogos o una sociología jurídica
de los juristas.
La renovación metodológica que está teniendo lugar en al ámbito de las ciencias sociales
debe proyectarse en el ámbito de la sociología jurídica. En este sentido, la investigación
socio-jurídica debe abrirse a la metodología cualitativa, porque así se enriquecerá
metodológicamente y, también, porque ello hará posible la apertura temática tan necesaria
para que la investigación socio-jurídica aborde en toda su complejidad su objeto de
investigación. De paso, ello redundará en la superación de los tópicos que, ingenua
o interesadamente, se utilizan para ridiculizar una sociología jurídica excesivamente
centrada en investigaciones cuantitativas sobre la opinión de los ciudadanos y los
profesionales sobre el derecho y la administración de justicia. Dado el tono tajante
que se ha empleado, quizá no esté de más matizar que lo anterior no quiere decir,
en modo alguno, que se deba renunciar a la investigación cuantitativa. Abrirse a la
metodología cualitativa, tal y como lo entendemos, es una opción a favor de la pluralidad
metodológica.
Las técnicas y los métodos de investigación son como la «caja de herramientas» –por
utilizar el símil wittgensteiniano– de la investigación socio-jurídica. El investigador
debe seleccionar el método o, mejor, los métodos adecuados en función de los objetivos
y las exigencias del campo de investigación. No cabe, según esto, el reduccionismo
cuantitativista de antaño, ni tampoco el sectarismo cualitativista que surgió como
respuesta al predominio –también sectario– del positivismo sociológico cuantitativista.
La pluralidad metodológica debe convertirse en el soporte de una investigación válida,
rica en perspectivas e información y rigurosa en sus afirmaciones. En este sentido,
si la investigación requiere utilizar métodos cuantitativos por supuesto que deberán
utilizarse. Esto aparte, la apertura hacia la investigación cualitativa y la renovación
metodológica si se utilizan con imaginación pueden abrir nuevas e interesantes perspectivas
en la sociología jurídica. Por lo demás, las tendencias de la investigación empírica
en la actualidad apuntan cada vez más a la utilización conjunta de métodos cuantitativos
y cualitativos y a la renovación metodológica.
La investigación empírica en el ámbito de la sociología jurídica debe superar tanto
la renuncia metodológica en la que suelen incurrir los juristas por carencias respecto
al dominio de las técnicas y métodos de investigación de las ciencias sociales, como
la renuncia a la complejidad del objeto de investigación en la que suelen incurrir
los sociólogos por la falta de conocimiento de las prácticas jurídicas. Dicho de otra
manera, si los juristas quieren hacer sociología jurídica, deben adquirir métodos
y técnicas de investigación social y esta metodología sólo se adquiere aprendiendo
de las sociólogas y los sociólogos. Dicho sea de paso, también puede ser interesante
–y en algunos casos, necesario– aprender de las «hermanas menores», como la psicología
social o la antropología. A la inversa, si quienes hacen sociología pretenden hacer
investigación socio-jurídica, primero habrán de conocer el lenguaje de los juristas
y sus claves simbólicas, además de saber cómo funciona el derecho en la práctica.
De otro modo, no podrán formular las preguntas que hagan posible y útil la investigación
socio-jurídica.
4.3. Vinculación recíproca de teoría e investigación empírica
La necesidad de vincular la teoría con la investigación empírica la entendemos como
una exigencia epistemológica; pero también dentro de una apuesta global por una sociología
jurídica que no se desarrolle de espaldas a la crítica. Sin reflexión teórica no hay
crítica. Una aproximación empírica exenta de herramientas teóricas para profundizar
en el análisis de los fenómenos jurídicos, en el mejor de los casos sólo serviría
para reproducirlos «especularmente». Subrayamos que en el mejor de los casos, porque
lo que puede ocurrir es que la investigación empírica sin la concurrencia de la teoría
nos lleve a extraviarnos y genere un conocimiento errado o estéril. En cualquier caso,
quedándonos en la superficie o sin posibilidad de desenmascarar las ideologías jurídicas
imperantes en los discursos institucionales y científicos.
La apuesta por la investigación empírica, según lo anterior, no debe oscurecer la
reflexión y el análisis teórico. Contar con el respaldo y unas señas de identidad
teóricas es fundamental. Tomar posición ayuda a dar coherencia a los discursos sobre
la realidad tanto desde un enfoque general como en lo que se refiere a las investigaciones
sobre los fenómenos jurídicos. Pero no sólo se trata de contar con herramientas analíticas
proporcionadas por una perspectiva macro, la teoría también es importante desde una
aproximación micro. En este sentido, el análisis teórico debe profundizarse a la luz
de los datos obtenidos por la investigación empírica.
Estas afirmaciones pueden parecer banales. Sin embargo, a la vista de lo que ocurre
en la práctica quizá no está de más recordarlas.
El sociólogo apegado a los métodos cuantitativos tiene claro que la teoría es importante;
pero al margen de la praxis investigadora y reducida a un papel marginal: antes, para
formular hipótesis, y, sobre todo, después, para confirmar o refutar esas hipótesis.
Los juristas que hacen teoría socio-jurídica del derecho también tienen claro que
deben apoyar sus conclusiones en investigaciones empíricas, pero mientras esperan
que lleguen las investigaciones que ellos no realizan acaban olvidándose de la realidad
o se limitan a formular digresiones retóricas sobre la misma.
La exigencia epistemológica de poner en relación teoría e investigación llama precisamente
a superar este tipo de planteamientos.
Por lo que se refiera a la investigación empírica, la teoría debe aflorar tanto en
el diseño, como durante y después de la misma, esto es, en el análisis de los resultados.
Dicho de otra manera, la reflexión teórica debe estar presente en todas las fases
de la investigación: desde el momento en que se plantea el problema hasta el análisis
de los datos y, por supuesto, en la formulación de los objetivos y en el diseño de
la investigación. Esta es una tesis que, tras haber sido vulgarizada por el constructivismo
racionalista (Bourdieu y otros, 1989), no es necesario justificar extensamente. Aunque
quizá sí sea necesario subrayar que, en lo que atañe a la sociología jurídica, la
teoría bebe tanto en las fuentes de lo social como en las de lo jurídico.
Ejemplo
Uno de los campos en los que hemos trabajado en el Laboratorio de Sociología Jurídica
de la Universidad de Zaragoza es el de la violencia de género. En los estudios realizados
dentro de este ámbito, se han evaluado reformas legislativas y se han recogido datos
sobre aspectos socio-jurídicos relacionados con la violencia de género (Calvo, 2003).
Estas investigaciones, además de facilitarnos datos importantes para comprender este
fenómeno y sus dimensiones de género, han permitido avanzar reflexiones teóricas importantes
sobre las transformaciones del derecho o las políticas encaminadas a su erradicación
(Calvo, 2005a). Por lo demás, estos trabajos nos han ido llevando a una perspectiva
de género. No sólo por la dimensión crítica que incorpora, sino porque se trata de
una perspectiva sin la cual resulta difícil visualizar muchos de los factores y problemas
que concurren en la problemática analizada. La perspectiva de género es importante
tanto para configurar las investigaciones empíricas realizadas, como desde el prisma
de la evaluación y los análisis teóricos avanzados. También, incluso, a la hora de
ponderar los conflictos de valores y el difícil equilibrio de los derechos en juego,
pensamos que la perspectiva de género representa una opción epistemológica ineludible
en este campo.
4.4. Vocación reflexiva
Por último, consideramos que la sociología jurídica debe desarrollarse también con
vocación «reflexiva» (Lamo, 1990), es decir, con el objetivo claro de establecer comunicación
con las instituciones y los agentes colectivos e individuales que intervienen en el
ámbito de la promoción e implementación de las reformas legales. Al respecto, partimos
de la idea según la cual una sociología jurídica encerrada en sí misma carecería de
fundamento y de razón de ser. En ese sentido, la apuesta que hacemos pasaría por favorecer
la conexión del saber científico con la sociedad y los operadores jurídicos, facilitando
una estructura de «intermediación» consistente en un modelo de conocimiento adecuado
y métodos que hagan posible la comunicación entre las diversas esferas del saber relacionadas
con la investigación socio-jurídica.
El saber socio-jurídico procede de los agentes sociales y jurídico-institucionales
y pensamos que debe buscar hacer revertir los resultados sobre la praxis. No tiene
sentido que existan investigaciones encargadas por los propios agentes jurídicos para
acabar en un cajón de escritorio o en publicaciones científicas con una difusión limitada
al ámbito académico y sin trascendencia en los «operadores» jurídicos o en la sociedad
en general.
Una investigación relacionada con la producción legislativa tiene como finalidad inmediata
la elaboración de una ley, pero puede ayudar enormemente a la implementación de la
misma. Lo mismo ocurre con una investigación sobre la administración de justicia encargada
por el Ministerio o el Consejo General del Poder Judicial. Puede tener su razón de
ser en objetivos de evaluación, eficacia y modernización; pero qué duda cabe de que
su presentación y debate con los profesionales de este ámbito y la sociedad civil
tiene también un interés de primer orden.
Esta vocación reflexiva de la que hablábamos es más importante aún, si cabe, cuando
la investigación socio-jurídica afronta investigaciones con una dimensión «social»,
como la que antes mencionábamos como ejemplo, esto es, la violencia familiar y de
género. La investigación en estos casos no toma pie en un ámbito de la realidad frío
y distante. Se refiere a un fenómeno social colmado de dolor y desesperación y a una
praxis jurídica compleja, sometida a tensiones importantes y desarrollos vertiginosos.
Si en abstracto planteábamos que los resultados alcanzados deben volver sobre la realidad,
con el fin de que repercutan «reflexivamente» sobre la acción de los agentes sociales
y los operadores jurídicos. En este tipo de investigaciones, el desiderátum genérico
cobra un sentido imperioso al vincularse a la esperanza de que el esfuerzo científico
pueda servir para mejorar los instrumentos de intervención encaminados a la erradicación
y prevención de la violencia familiar y de género y hacerlos eficaces en la praxis.
La apuesta por una investigación reflexiva conectaría con las propuestas de la llamada
«investigación comunicativa crítica», basada en el llamado «giro dialógico» (Flecha,
Gómez y Puigvert, 2001). Esta propuesta metodológica busca superar las tendencias
puramente reproductoras en la investigación y puede decirse que da un paso más que
el que supone la mera vocación reflexiva. Las metodologías comunicativas implican
al sujeto investigado y apuestan por la posibilidad de un saber válido surgido de
la interacción de las personas investigadas y el equipo investigador mediante el diálogo
igualitario y la reflexión conjunta (Gómez, Latorre, Sánchez y Flecha, 2006). Esta
metodología aboga por la inclusión de los sujetos y grupos sociales investigados en
todo el proceso de la investigación, desde el diseño a la interpretación de datos
pasando por su obtención. Por lo demás, quizá no está de más subrayar que, cuando
la investigación tiene como objeto grupos excluidos o desfavorecidos, esta opción
supone obviamente una apuesta trasformadora y de lucha contra las desigualdades.
En definitiva, la alternativa científica que defendemos para la sociología jurídica
consistiría en el desarrollo de una disciplina interdisciplinar y concebida, de entrada
y fundamentalmente, como punto de encuentro de las aproximaciones jurídicas y de las
ciencias sociales. En segundo lugar, una sociología jurídica sustentada en investigaciones
empíricas, esto es, basada en la investigación empírica aunque no limitada a ella,
y orientada en la dirección de un pluralismo metodológico que abra nuevos espacios
para la investigación. Una sociología jurídica, en tercer lugar, que apueste por la
vinculación recíproca de teoría e investigación empírica y, por último, en cuarto
lugar, que haga gala de una vocación reflexiva capaz de favorecer la conexión del
saber científico con la sociedad y los operadores jurídicos, tanto desde el punto
de vista de su producción como desde su proyección en ámbitos institucionales y de
la sociedad civil.
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