Editorial UOC 307 Capítulo III. Ordenación jurídica...
Finalmente, el poder de dirección debe ejercerse de forma regular. Esto supone
que la orden dictada por quien no está legitimado para ello, o la orden abusiva o
la que impone conductas antijurídicas o nocivas o técnicamente inoportunas jus-
tifican su incumplimiento.
3) El poder disciplinario
Entrando en el ámbito del poder disciplinario del empresario, cabe partir del
hecho de que éste se caracteriza por las siguientes notas:
a) En primer lugar, hay que tener en cuenta la limitación del ámbito en el
que se ejerce, esto es, existe una limitación personal, en cuanto a que sólo es
ejecutable con respecto a las personas ligadas por contrato de trabajo con
quien lo ejerce, aunque éste pueda tener delegado su ejercicio. Asimismo, las
infracciones sancionables son sólo las cometidas en la ejecución del contrato
o en conexión con éste.
En tal sentido, en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores se prevé
que “los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas
en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de fal-
tas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio
colectivo que sea aplicable”. Ello supone que las conductas de los trabajadores
que cabe sancionar son aquellas que aparecen en las normas o en el correspon-
diente convenio colectivo.
b) El poder disciplinario no opera de forma indeterminada, sino con un elenco
preciso de sanciones, que se acomoda a la gravedad de las faltas.
c) El empresario debe ejercer su poder disciplinario de forma equilibrada y ra-
cional.
d) La sanción disciplinaria cubre o hace efectiva la responsabilidad del tra-
bajador frente al empresario por los daños y perjuicios que le causen sus incum-
plimientos contractuales.13
Sin embargo, al igual que en el caso del poder de dirección, el poder discipli-
nario está sujeto a límites.
13. Sobre el poder disciplinario: M.A. Castro Argüelles (1993). El régimen disciplinario en la empresa.
Pamplona: Ed. Aranzadi.