Editorial UOC 287 Capítulo III. Ordenación jurídica...
La segunda opción antes apuntada se manifiesta en las denominadas relaciones
laborales especiales, que constituyen el resultado de la adaptación de las normas
laborales a las características singulares que afectan a la propia prestación de ser-
vicios del trabajador, a la empresa en que aquélla tiene lugar o al correspondiente
sector de actividad. Y son precisamente estas características singulares las que im-
piden la aplicación, sin más, de las normas laborales.
Por este motivo, estas relaciones laborales especiales tienen un régimen jurí-
dico propio, distinto del que regula la relación laboral común, aun cuando no
se han desvinculado por completo de aquélla, por cuanto muchas veces la to-
man como modelo o referencia para su regulación o bien efectúan remisiones a
las normas que la configuran o las consideran como derecho supletorio.
En la actualidad la lista, no cerrada, de relaciones laborales especiales se en-
cuentra recogida en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores y está consti-
tuida por las siguientes actividades:
Personal de alta dirección: afecta a quienes ejercen poderes inherentes a la ti-
tularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la
misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitada por los crite-
rios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos supe-
riores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe
aquella titularidad.
Servicio del hogar familiar: se incluyen quienes prestan servicios en el hogar
familiar, en cualquiera de sus modalidades: tareas domésticas, dirección y
cuidado del hogar, cuidado y atención de los miembros de la familia, etc., así
como los trabajos de guardería, jardinería y conducción de vehículos cuando
se desarrollen como parte de las tareas domésticas. No obstante, quedan ex-
cluidos los trabajos que se realicen por cuenta de una persona jurídica, así
como los que se presten conjuntamente con otras actividades o empresas del
mismo empresario, en cuyo caso se presume, salvo prueba en contrario, que
existe una sola relación laboral, de carácter común.
Penados en instituciones penitenciarias: se califica como relación laboral espe-
cial los trabajos realizados en talleres penitenciarios bajo la dirección de una
persona física o jurídica del exterior, excluyéndose tanto las modalidades de
ocupación no productiva desarrollada en el interior de los establecimientos