Editorial UOC 412 Teoría de las relaciones laborales...
conflicto colectivo previstas en el artículo 37.2 de la Constitución española.
Ello supone reconocer la mayor importancia que la Constitución otorga al
derecho de huelga de los trabajadores frente al cierre patronal de los empre-
sarios.
“No puede ignorarse la supremacía que el derecho de huelga recibe sobre el de cierre
patronal en la Constitución; la huelga se reconoce explícitamente y goza del trata-
miento privilegiado que corresponde a su ubicación en la sección 1.ª del capítulo se-
gundo del título I; el cierre patronal se reconoce implícitamente y goza de
tratamiento menos beneficioso atribuido a los derechos situados en la sección 2.ª. En
ningún caso podría intentar deducirse de la regulación constitucional la posibilidad
de que el empresario reaccione con el lock-out frente a una huelga lícita, pues ello
equivaldría a despojar de efectividad al derecho (fundamental) de los trabajadores a
la huelga.”
A. Montoya Melgar (2001). Derecho del trabajo (22.ª ed., pág. 735). Madrid: Tecnos.
Partiendo de ello, el Real decreto-ley 17/1977 prevé el cierre patronal defen-
sivo frente a huelgas o cualquier otra modalidad de irregularidad colectiva en el
régimen de trabajo, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños
graves para las cosas;
b) ocupación ilegal del centro o de cualquiera de sus dependencias, o peligro
cierto de que ésta se produzca; y,
c) que el volumen de la inasistencia o las irregularidades en el trabajo impi-
da gravemente el proceso normal de producción. En caso de producirse el cierre
patronal, éste tendrá los mismos efectos vistos anteriormente para el caso de la
huelga lícita.
En caso de procederse a un cierre patronal, el empresario deberá ponerlo en
conocimiento de la autoridad laboral en el término de las doce horas siguientes.
El cierre se limitará al tiempo indispensable para asegurar la reanudación de la
actividad de la empresa, o para la remoción de las causas que lo motivaron.
Finalmente, el empresario que hubiera acordado el cierre patronal y no reabra
el centro de trabajo a requerimiento de la Administración incurrirá en infracción
administrativa muy grave. Además, deberá pagar a los trabajadores afectados los
salarios correspondientes a la duración del cierre ilegal.