Editorial UOC 404 Teoría de las relaciones laborales...
implican la suspensión de su contrato de trabajo45. A este respecto, en el artícu-
lo 6 del Real Decreto-ley 17/1977 se establece que:
“1. El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar
a sanción alguna, salvo que el trabajador durante la misma, incurriera en falta laboral. 2. Du-
rante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá de-
recho a salario. 3. El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la
Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y
del propio trabajador. El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desem-
pleo, ni a la económica por incapacidad laboral transitoria. 4. Se respetará la libertad de tra-
bajo de aquellos trabajadores que no quieran sumarse a la huelga. 5. En tanto dure la huelga,
el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vincu-
lados a la empresa a tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de
las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo. 6. Los trabajadores
en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y lleva a efecto reco-
gida de fondos sin coacción alguna. 7. El comité de huelga habrá de garantizar durante la
misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las co-
sas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra
atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corres-
ponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios.”
1) La huelga ilegal
Los intereses que hay que defender con el ejercicio del derecho de huelga son
los de carácter profesional o laboral, es decir, aquellos vinculados al trabajador
en cuanto sujeto del contrato de trabajo y miembro del personal de la empresa.
Esto supone que se consideren como ilegales, conforme a lo establecido en el
artículo 11 del Real decreto-ley 17/1977 las siguientes tipos de huelga:
a) La huelga que se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier
otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981
señala que “no nos encontramos ante el fenómeno de huelga protegido por el ar-
tículo 28 de la Constitución [...] cuando se producen perturbaciones [...] con el fin
de presionar sobre la Administración pública o sobre los órganos del Estado”.
b) La huelga de solidaridad o apoyo, salvo que afecte al interés profesional
de quienes la promuevan o sostengan.
45. En este ámbito, consultar las sentencias del Tribunal Constitucional 11, 33, 35, 45, 104 a 106,
123 a 126, 198 y 223/1998, 254/1988 y 37/1998.