Editorial UOC 401 Capítulo III. Ordenación jurídica...
y coligaciones que derogaba el artículo 556 del Código penal de 1870. En estas
normas se reconocía la libertad de huelga y el cierre patronal, y se atribuía a las
organizaciones profesionales la facultad de coordinar las huelgas y los cierres pa-
tronales. En ningún caso se aceptaban las coacciones o amenazas.
6) En cuanto al reconocimiento de la libertad de reunión y asociación, cabe
destacar que la Constitución de 1 de junio de 1869 reconoce en el artículo 17 el
derecho a reunirse pacíficamente y a asociarse, para todos los fines de la vida
humana que no sean contrarios al orden público.
La Constitución de 30 de junio de 1876 reconocía también en su artículo 13
los derechos de reunirse pacíficamente y de asociarse para los fines de la vida hu-
mana, pero remitía el desarrollo de su ejercicio a una futura Ley de asociaciones
que, como sabemos, no se promulgó hasta 1887. La Constitución de 9 de diciem-
bre de 1931 añadió a la serie de libertades propias de la parte dogmática de las
constituciones liberales un extenso repertorio de derechos de contenido social y
económico, con tendencia a hacer efectiva la protección estatal a los trabajadores.
La Constitución de 1978 reconoce también los derechos de reunión y asociación.
3.2. La regulación actual del derecho de huelga
“La primera distinción que se impone al tratar de delimitar la noción jurídica de la
huelga es la que separa huelga y conflicto colectivo. En efecto, y pese al frecuente uso
indiscriminado de uno y otro conceptos, la huelga es un fenómeno distinto del con-
flicto colectivo. Mientras que éste es, en esencia, una situación de disidencia recaída so-
bre un interés colectivo, la huelga típica es un medio de presión laboral con cuyo
ejercicio se quiere, más que exteriorizar o dar formalidad jurídica a una controversia de
hecho, forzar al antagonista laboral –la asociación patronal, el empresario o empresa-
rios afectados por la contienda– a adoptar un comportamiento con el que se satisfaga
el interés de los trabajadores y, al hacerlo, se dé solución al conflicto colectivo.”
A. Montoya Melgar (2001). Derecho del trabajo (22.ª ed., págs. 715-716). Madrid: Tecnos.
Partiendo de ello, el artículo 28.2 de la Constitución española reconoce el de-
recho a la huelga. Lo considera como un derecho fundamental y, por tanto, con
una protección máxima (tutela por medio de un procedimiento preferente y su-
mario ante los tribunales ordinarios, y recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional). Esta regulación constitucional se completa con lo dispuesto,
con carácter preconstitucional, en el Real decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, so-