Editorial UOC 399 Capítulo III. Ordenación jurídica...
el derecho de asociación. Las primeras constituciones no reconocían el derecho
de asociación y de reunión.
1) El Código penal español de 1848 castigaba las asociaciones “que se hubieren
formado sin permiso de la autoridad” (art. 211) y las consideraba como asociacio-
nes ilícitas. El mismo texto legal penaba a los que “se coligaren con el fin de en-
carecer o abaratar abusivamente el precio del trabajo o regular sus condiciones”.
Ello conlleva la declaración de considerar el trabajo humano como una mercancía.
Estos artículos se reproducen en otros del Código penal de 1870, que a su vez no
considera reuniones pacíficas “las que se celebraren con el fin de cometer alguno
de los delitos penados en este Código” (art. 189, 4.º) y reputa como asociaciones ilí-
citas “las que tengan por objeto cometer alguno de los delitos de este Código”.
Lógicamente, si se considera las coligaciones para encarecer o abaratar el pre-
cio del trabajo o regular sus condiciones como delito, cualquier reunión o aso-
ciación de obreros o patronos para exigir un aumento o disminución del precio
de su trabajo o para regular sus condiciones laborales (jornada, salubridad, hi-
giene, edad laboral, etc.) también se consideraba como delito penal.
A pesar de todo ello, las asociaciones obreras se formaron en la clandestini-
dad para ayudarse mutuamente (sociedades de socorros mutuos), para formar
cooperativas de producción y de consumo o para resistir frente a los patronos.
En ocasiones, con la fórmula mutualista se escondía una verdadera sociedad
de lucha. Una de las prestaciones de las sociedades de socorros mutuos era el
pago de un subsidio contra el paro, forma que encerraba la posibilidad de con-
vertirse en una caja de resistencia.
A falta de vías legales adecuadas, los movimientos sociales utilizaron y aprove-
charon aquellas soluciones previstas para otros fines. Así ocurre con la Sociedad
de Tejedores de Algodón de Barcelona, donde los sindicatos aparecen convertidos
en mutualidades. No se trata de una peculiaridad; esta experiencia es parecida en
otros países. Los patronos perseguían cualquier tipo de asociación obrera.
El proceso legal recorrido hasta el reconocimiento de los derechos de reunión
y asociación fue lento y discontinuo. Entre la prohibición y la legalización se in-
serta una fase de tolerancia de los sindicatos por parte de los poderes públicos.
Esta línea de evolución se puede detectar con carácter general en los países de
nuestro entorno cultural y económico.