Editorial UOC 397 Capítulo III. Ordenación jurídica...
Sin embargo, las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales
que reúnan los requisitos de legitimación analizados en un apartado anterior,
podrán, en un ámbito determinado superior al de empresa, negociar acuerdos o
convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior. Lo podrán hacer
siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para
constituir la comisión negociadora en el correspondiente ámbito negociador.
En este caso, se considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores el
periodo de prueba, las modalidades de contratación (excepto en los aspectos de
adaptación al ámbito de la empresa), los grupos profesionales, el régimen disci-
plinario, las normas mínimas sobre seguridad y salud en el trabajo y la movilidad
geográfica44.
3) En el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores se prevé que, con inde-
pendencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias
(antes vistas), corresponde a la jurisdicción social el conocimiento de los con-
flictos derivados de la aplicación e interpretación de los convenios. Sin embargo,
también es posible que los convenios establezcan procedimientos como la me-
diación y el arbitraje para la solución de los citados conflictos.
Cabe tener en cuenta que los acuerdos logrados por medio de la mediación y
el laudo arbitral tendrán la eficacia jurídica y tramitación de los convenios colec-
tivos, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromi-
so arbitral tuvieran la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del
conflicto, un convenio colectivo. Estos acuerdos y laudos son susceptibles de im-
pugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los
convenios. Cabrá recurso contra el laudo arbitral cuando no se hubieran observa-
do en la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o
cuando el laudo hubiera resuelto aspectos no sometidos a su decisión. Estos pro-
cedimientos serán también aplicables en los conflictos de carácter individual,
cuando las partes se sometan a ellos expresamente.
4) Conforme al artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores, es posible, tal y
como vimos páginas atrás, que las partes legitimadas para negociar un convenio
opten por adherirse, de mutuo acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo
44. Sobre esta cuestión: J. Mercader Uguina (1994). Estructura de la negociación colectiva y relaciones
entre convenios”. Madrid: Civitas Ediciones.