Editorial UOC 382 Teoría de las relaciones laborales...
rías o grupos profesionales”. Es decir, la propia norma legal “llama” al conve-
nio colectivo para que establezca el sistema de clasificación profesional de los
trabajadores que hay que aplicar en una determinada empresa o un sector de
actividad.
En el mismo sentido, en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores se señala
lo siguiente: “Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a
los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos.
En defecto de pacto en Convenio, la duración del periodo de prueba no podrá ex-
ceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás tra-
bajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de
prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos
titulados”.
d) Servir de cauce normativo para los problemas o las conveniencias particulares
de regulación de los distintos sectores de actividad y empresas. A diferencia de la nor-
ma legal o reglamentaria, el convenio colectivo resulta más cercano a las nece-
sidades que debe regular, ya que se adapta a las mismas con una mayor agilidad
y flexibilidad.
En otras palabras, no es lo mismo una norma que se redacta para resultar de
aplicación a 15 millones de trabajadores –norma legal o reglamentaria– que
otra que se va a aplicar a un determinado ámbito –empresa o sector. No hay
duda de que el contenido de esta última podrá adaptarse más fácil y ágilmente
a la situación existente (y a las necesidades previstas) en esa concreta empresa
o sector.
“Esta especialísima norma de origen convencional ha surgido y se mantiene con in-
declinable vigor en atención a muchas y poderosas razones. En primer lugar, porque,
como ya se ha dicho, el convenio colectivo persigue el equilibrio inter partes de un
modo más efectivo que los contratos individuales de trabajo. En segundo lugar, por-
que el convenio colectivo se adapta más fácilmente que las normas estatales a las ne-
cesidades a las que trata de dar solución; dada la proximidad de los negociadores a
la realidad social y económica sobre la que pactan, es lógica esa mayor adaptabilidad
del convenio, del que, de modo gráfico, se ha dicho que se acopla a las necesidades
de las partes como un traje a medida. En definitiva, el convenio colectivo posee la
gran ventaja, sobre cualquier otro tipo de normas, de ser un ‘medio flexible de ajus-
tar los salarios y condiciones de trabajo a la evolución económica y técnica de la in-
dustria’.”
A. Montoya Melgar (2001). Derecho del trabajo (22.ª ed., págs. 156-157). Madrid: Tecnos.