Editorial UOC 375 Capítulo III. Ordenación jurídica...
Desde el punto de vista histórico –siguiendo a Gallart Folch– podrían hacerse
diferentes agrupaciones por países:
Países cuya legislación se limitaba a consagrar el derecho de los sindicatos pro-
fesionales a concluir convenciones colectivas: Brasil (1931), Colombia (1931),
Grecia (1914), Portugal (1924), Luxemburgo (1924) y Yugoslavia (1922).
Legislaciones en las cuales las condiciones de trabajo establecidas en las con-
venciones colectivas podían ser derogadas por contratos singulares de trabajo.
Se trataba de darles el valor de usos o costumbres de trabajo, de manera que su
aplicación se reducía solamente en defecto de estipulación contractual.
Legislaciones que declaraban que las estipulaciones de las convenciones co-
lectivas eran obligatorias e inderogables por contrato singular para los socios
de los sindicatos profesionales pactantes. En este caso se encontraban, entre
otros países, Francia (a partir de 1919), Holanda (1927) o Suecia (1929).
Legislaciones que admitían la declaración de obligatoriedad general profe-
sional de las convenciones colectivas por decisión del poder público. Se con-
vertían en una norma profesional genérica.
“¿Creen ustedes que el día que las organizaciones patronales y obreras representen,
verdaderamente, a la mayoría de los patronos y obreros, y hayan llegado después de
negociaciones más o menos dilatadas y después quizá de luchas más o menos dolo-
rosas a una inteligencia sobre condiciones de trabajo, se resignarán, por mucho tiem-
po, a ver el resultado de sus esfuerzos en favor de la paz social compometida, tal vez
irremediablemente por las maniobras de algunos obreros y patronos que han queda-
do fuera del contrato y que en el lenguaje obrero o suizo se llaman cotoyeurs?”.
M. Jay. Intervención en la Association nationale française pour la protection légale des tra-
vailleurs.
Legislaciones que establecen que las convenciones colectivas de trabajo te-
nían por sí mismas valor general obligatorio para la profesión. La publicación
en el 21 de abril de 1927 de la Carta di Lavoro subrayó la importancia que en
el Estado corporativo fascista se concedía a la convención colectiva. En el ar-
tículo XI se decía que “las asociaciones profesionales tenían el deber de regular
por medio de contratos colectivos las relaciones de trabajo entre las categorías
de patronos y obreros que los representan”.